domingo, 9 de junio de 2013

LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO

LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO

Por: Hernando Aníbal García Dueñas

Presentación del Tema:

Destacados funcionarios y juristas, en los últimos días vienen presentado algunos argumentos equivocados para mostrar la inconveniencia de la intervención del Ministerio Público en el sistema penal acusatorio, por ese motivo vale la pena hacer una lectura de algunas decisiones judiciales que justifican la intervención del Ministerio Público a partir de fundamentos constitucionales y legales, en particular en lo que se refiere a la responsabilidad que tiene en representación de la sociedad, la búsqueda del respeto de derechos y garantías procesales en un proceso colapsado, no por la injusta e ininteligible crítica a las funciones del Ministerio Público, sino por factores estructurales y de compostura jurídico-cultural en un sistema procesal penal que aún no termina por decantarse.

De modo que antes de buscar justificaciones sentadas en motivos coyunturales para cuestionar la intervención del Ministerio Público en el proceso penal, debe trabajarse sobre un diagnóstico real y significativo que permita salidas al entrabamiento diario en que se encuentra el sistema.

A manera de ejemplo existen algunos factores que pueden ser objeto de estudio:

La complejidad –por prácticas judiciales que han hecho carrera por fuera de la propia filosofía del sistema acusatorio- derivada del exceso en la forma como ocurre con las interminables o complejas audiencias ante los jueces de control de garantías;

La incapacidad de la policía judicial por insuficiencia humana y tecnológica –factor identificado desde el inicio de la implementación del sistema acusatorio-;

La restricción en las actividades propias de los fiscales delegados al no poder direccionar las investigaciones desde el terreno de la ocurrencia de los hechos, sino a distancia con una policía judicial disminuida –hoy en realidad los fiscales delegados son funcionarios de oficina y sin un control real del desarrollo de las investigaciones-;

La ausencia de claridad conceptual y probatoria en las distintas etapas del proceso –como ocurre con las solicitudes ante jueces de control de garantías, presentación de escritos de acusación, solicitudes de aprobación de preacuerdos o de preclusión de investigación-;

Las limitaciones en la aplicación del principio de oportunidad donde prima un equivocado propósito institucional y no la coherencia, dinámica procesal y conceptual –existencia de causales de imposible aplicación por la restricción reglamentaria en su aplicación-;

La congestión de los establecimientos carcelarios no sólo por factores como los anunciados, sino también por su incapacidad para ofrecer programas de rehabilitación, resocialización, al punto que existen internos que deben cumplir la pena completa ante la imposibilidad de acceder a programas de trabajo y estudio que incidan en la redención de la pena;

Las limitaciones de la defensoría público por no tener un equipo permanente y suficiente, en particular por tratarse de una planta de personal inestable por la forma de vinculación de sus servidores  –al punto que cada vez que se vencen los contratos de los defensores públicos se presenta el caos en la representación judicial de víctimas y victimarios-, justo hoy sobre ello en los medios se informa-;

La inflación normativa que impide la aplicación de presupuestos jurídicos que en principio pretendían el reconocimiento de beneficios jurídicos –descuentos por aceptación de cargos, preacuerdos y negociaciones, ejecución condicional de la pena, prisiones domiciliarias, vigilancias electrónicas, libertades condicionales, o la tipificación de conductas punibles que pudieran tener un mejor tratamiento por otras vías judiciales, en fin-;

Esto es apenas un coctel para saborear en sana discusión y en búsqueda de una salida justa y coherente para fortalecer el buen caminar del sistema, mientras tanto y con esta realidad a ojos abiertos, sí que cumple una función esencial la intervención del Ministerio Público en el proceso penal acusatorio. En este sentido son variados los casos y en distintas materias donde la intervención del Ministerio Público ha permitido impedir la impunidad, garantizar la presunción de inocencia, velar por el acceso de las víctimas a la administración de justicia,  todo en ello en el marco del debido proceso con respecto de derechos y garantías fundamentales de quienes intervienen en el proceso.

Después de esto veamos lo que en la materia se argumenta por jueces, tribunales y cortes frente a la justificada intervención del Ministerio Público.


Extractos: Hernando Aníbal García Dueñas

Proceso No 24468
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Bogotá D. C., treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006).


Por supuesto, en el trámite de la reforma constitucional se perfilaron algunas características que permiten verificar la evolución desde el sistema acusatorio “puro” inicialmente propuesto, hasta el sistema con tendencia acusatoria, no “típico ni puro”, sino específico para Colombia; y con un principio adversarial igualmente modulado.

Y se afirma que el principio adversarial no es absoluto, entre otras razones, porque en Colombia se reconoce el derecho de intervención a las víctimas y al Ministerio Público; y porque el Juez no cumple un papel pasivo como si se tratara del árbitro de una contienda, sino que debe actuar pro activamente como garante de los derechos fundamentales cuando quiera que resulten amenazados o menguados, y debe procurar que el caso se resuelva sobre una base de verdad real y en un plano de justicia material.


El Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, contiene parámetros de índole probatoria que evidencian las características peculiares del sistema con tendencia acusatoria y del principio adversarial atenuado que se adoptó en Colombia:

Dicho Código asignó la iniciativa probatoria primordialmente a la Fiscalía[1] y a la defensa[2]; a las víctimas reconoció el derecho de aportar pruebas en lo relacionado con sus intereses de verdad, justicia y reparación[3]; y por excepción, al Ministerio Público[4].


De conformidad con el artículo 357 de la Ley 906 de 2004, la audiencia preparatoria constituye la oportunidad legal para que la Fiscalía y la defensa soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión. Por excepción, el Ministerio Público puede solicitar la práctica de alguna prueba de cuya existencia tenga conocimiento, cuando no hubiere sido pedida por las partes y pudiere tener esencial influencia en los resultados del juicio.

Se observa, entonces, que desde la perspectiva probatoria la Fiscalía tiene un compromiso directo con la verdad y con la justicia material, cometidos que debe buscar con criterio objetivo y transparente. Sin embargo, como se verá, ese compromiso con la verdad y la justicia material, desde la óptica probatoria, no es exclusivo de la Fiscalía, porque en el mismo sentido tienen facultades el Ministerio Público, la defensa y las víctimas.


2.4 Y la iniciativa probatoria del Ministerio Público tiene fundamento en el numeral 7° del artículo 277 de la Constitución Política, que asigna al Procurador General de la Nación y a sus agentes la función de “intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.

De ahí que en el sistema acusatorio colombiano el Ministerio Público puede excepcionalmente, según el inciso final del artículo 357 de la Ley 906 de 2004, solicitar la práctica de alguna prueba relevante, que no hubiesen solicitado las partes.

2.5 Como lo establece el artículo 374 ibídem, “toda prueba deberá ser solicitada o presentada en la audiencia preparatoria”, salvo que sea alguna de aquellas que excepcionalmente puede solicitar el Ministerio público.


En cuanto tiene que ver con actos de investigación, la Constitución Política confió primordialmente la salvaguarda de ese interés público a la Fiscalía General de la Nación, ejerciendo el conjunto de atribuciones referidas en los artículos 250 a 253 de la Carta. Es, por tanto, imperativo que  los Fiscales Delegados se desempeñen con responsabilidad máxima por la senda del principio de objetividad[5].

Aún así, según lo indicado en el acápite anterior, en términos constitucionales el interés público inherente al sistema de justicia penal no es del resorte exclusivo de la Fiscalía, sino que el Ministerio Público también tiene sus propias responsabilidades; y, por supuesto, el Juez ocupa un papel protagónico.


1.7 Es factible que se decrete un testimonio, a solicitud de la Fiscalía, la defensa o el Ministerio Público (por excepción), y que en su desarrollo el testigo directo relate además de sus percepciones personales, algunos contenidos referidos o escuchados a otros.

Frente a tal eventualidad, de no extraña ocurrencia, la prueba no deviene ilegal, ni improcedente, sino que compete a los intervinientes, como partes con intereses opuestos, ejercer el derecho de impugnación, por ejemplo, sobre la credibilidad del testigo en esas condiciones; y al Juez toca identificar los contenidos de declaración directa y los relatos de oídas para efectos de la apreciación de dicha prueba. Lo anterior, por cuanto, se insiste, la problemática esencial de la prueba de referencia no radica en la pertinencia ni en la legalidad determinada ex ante, sino en la posibilidad de controvertirla, y en la valoración o fuerza de convicción que de ella pudiere derivarse.



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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Bogotá, D.C., nueve (09) de mayo de dos mil seis (2.006)


Resuelve la Sala sobre la acción de tutela ejercida por RAÚL ALBERTO GALARZA ARÉVALO, en su calidad de Procurador 172 Judicial Penal II contra el Tribunal Superior de Tunja por supuesta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.


Conforme a lo dispuesto por el artículo 109 de la Ley 906 de 2004, “el Ministerio Público intervendrá en el proceso penal cuando sea necesario, en defensa del orden jurídico (...)” y concretamente se le atribuyen las funciones en la indagación, la investigación y el juzgamiento, en el artículo 111 ibidem entre otras, “procurar que las decisiones judiciales cumplan con los requisitos de lograr la verdad y la justicia” (numeral primero, literal c), “procurar el cumplimiento del debido proceso y el derecho de defensa” (literal f),“participar cuando lo considere necesario, en las audiencias conforme a lo previsto en este código” (literal g) y como representante de la sociedad le corresponde: “solicitar condena o absolución de los acusados (...)” (numeral segundo, literal a), “velar por que se respeten los derechos de las víctimas, testigos, jurados y demás intervinientes en el proceso, así como verificar su efectiva protección por el Estado.”(literal c).

Para la Corte no vacila el juicio para afirmar que el juez no puede -como erradamente lo hizo el tribunal de Tunja- realizar una escogencia selectiva de las funciones que debe cumplir el Ministerio Público dentro del proceso penal y mucho menos clasificar las especies de delitos a cuyo interior se le debe permitir su intervención, dejando por fuera -como aquí- el hurto calificado agravado, pues no cabe duda que una discriminación con ese alcance comporta un ingrediente de arbitrariedad al desconocer el marco que le trazan la Constitución y la ley, además de que origina inseguridad, al depender ese juicio de selección del pensamiento y el querer del funcionario que lo realice.

De otro lado, tampoco es afortunado el pensamiento relativo a que el Ministerio Público -al permitírsele una amplia participación procesal- esté suplantando o absorbiendo las funciones asignadas o el rol que corresponde a los jueces de garantías y de conocimiento, no solo porque carece en absoluto de funciones jurisdiccionales sino también porque está despojado de todo poder de decisión, atributos éstos propios de los servidores judiciales, dado que su facultad es de control y de garante de las decisiones y actuaciones llevadas a cabo en la actuación penal, materializadas aquéllas principalmente a través de la interposición de recursos, de las intervenciones en audiencia, de la excepcional petición de pruebas, de las solicitudes de absolución o de condena, etc.

A juicio de la Sala, si en este caso el Ministerio Público interpuso el recurso de apelación contra el fallo condenatorio proferido contra..., al considerar que el mismo no se hallaba conforme con lo dispuesto por el artículo 349 de la Ley 906 de 2004 (que versa sobre la improcedencia de acuerdos o negociaciones con el imputado o acusado en los delitos en los que el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial) y que sumado a ello, al individualizar la pena se violó el principio de legalidad por omisión de los parámetros para determinar que ésta sea proporcional a la infracción, resulta incuestionable que actuó en defensa del orden jurídico y concretamente en procura de que las decisiones judiciales cumplan los cometidos de lograr la verdad y la justicia, mucho más cuando respecto de alguno de los delitos cuya comisión se le atribuye al imputado puede estar acompañado del incumplimiento del requisito de procedibilidad reglado en el dispositivo legal acabado de citar. No hay duda que -justamente- de así haber ocurrido (tema que deberá abordar el tribunal) se estaría desatendiendo el orden jurídico, cuya guarda constitucionalmente le está atribuida también -y en forma expresa- al Ministerio Público.

Así las cosas, la interpretación efectuada por la autoridad judicial a todas luces se muestra contraria al ordenamiento, al punto de atribuirse facultades que no le corresponden sino que se hallan consagradas a favor del legislador, señalando de manera taxativa los eventos en los cuales sería procedente la intervención del Ministerio Público.

En consecuencia, la Sala procederá a tutelar los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia a favor del accionante y dispondrá dejar sin efectos la providencia proferida por el Tribunal Superior de Tunja el pasado 3 de marzo, para que en su lugar se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja con funciones de conocimiento, para lo cual deberá solicitar de manera inmediata el expediente al juzgado de ejecución de penas que le haya sido repartido.

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Causa N°:  2007 - 80158
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, SALA PENAL.
Mag. Ponente: Dr. AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE
Bogotá, D. C., cuatro (04) de noviembre de dos mil ocho (2008)

SALVAMENTO DE VOTO

Con mí acostumbrado respeto por la opinión contraria, SALVO MI VOTO frente a la decisión adoptada por la sala mayoritaria en la causa de la referencia, pues estimo que el Ministerio Público está facultado para impugnar las decisiones judiciales que se adopten en el nuevo sistema penal acusatorio, por lo siguiente:

1. Por habilitación Constitucional, puesto que el art. 277 de la Carta Política (norma de normas, al tenor de su artículo 4°) le asigna, entre otras, las siguientes funciones:

“2. Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, […]
“3. Defender los intereses de la sociedad.
“4. Defender los intereses colectivos, en especial el ambiente.
[…]
“7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.
[…]
“10. Las demás que determine la ley”. (Subrayas fuera de texto).

Agrega: para el cumplimiento de tales funciones: “la Procuraduría tendrá atribuciones de policía judicial, y podrá interponer las acciones que considere necesarias”.

Entonces, en razón de la fuerza normativa de la constitución y que esta no defirió en la Ley la determinación de los precisos casos y oportunidades en que el Ministerio Público pueda intervenir, dichos mandatos constitucionales, son de aplicación directa e inmediata. Naturalmente, la Ley puede ocuparse de tales temas, con miras a desarrollarlos, pero sin pretender restringir su alcance.

En el acto legislativo 003 de 2003, tal como se admite en la providencia de la cual me aparto, tales funciones no fueron modificadas, si no, por el contrario, reafirmadas, en estos términos:

La Procuraduría General de la Nación continuará cumpliendo en el nuevo sistema de indagación, investigación y juzgamiento penal, las funciones contempladas en el artículo 277 de la Constitución Nacional.” (Subraya la sala).

2. El art. 26-10 del Decreto 262 de 2000, que rige, hoy por hoy, la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación, precisa que en ejercicio de sus facultades constitucionales podrá interponer “acciones populares, de tutela, de cumplimiento y las demás que resulten conducentes para garantizar la defensa del orden jurídico, en especial las garantías y los derechos fundamentales, sociales, económicos y culturales, colectivos o del ambiente, así como los derechos de las minorías étnicas”.
               
Entonces, si la Constitución y la Ley habilitan a tal organismo para interponer acciones, implícitamente la facultan para impugnar las decisiones desfavorables que se emitan en su trámite, puesto que si se autoriza para lo más (las acciones), se autoriza para interponer recursos (lo menos).

3. El nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), en su titulo III, desarrolló dicho mandato constitucional (art. 109 y stes.) y en su art. 111 ratificó las susodichas funciones durante la “indagación, la investigación y el juzgamiento”, como “garante de los derechos humanos y de los derechos fundamentales” (numeral 1°), para lo cual procurará que “las decisiones judiciales cumplan con los cometidos de lograr la verdad y la justicia”, y que la privación de la libertad, como “medida cautelar y como pena o medida de seguridad se cumplan de conformidad con los tratados Internacionales y la Ley” (literales c y d).

Además, como representante de la sociedad, podrá “solicitar condena o absolución de los acusados”, procurar laindemnización de perjuicios”, velar por los derechos de las víctimas y porque no se afecten los principios de verdad y justicia en la aplicación del principio de oportunidad (numeral 2, literales a y b del mismo artículo).

De la misma manera, lo autoriza para solicitar “pruebas anticipadas en aquellos asuntos en los cuales esté ejerciendo o haya ejercido funciones de policía judicial siempre y cuando se reúnan los requisitos previstos en el art. 284 del presente código” (art. 112 de la misma ley).

Igualmente, está facultado para solicitar la preclusión de la acción penal en los casos y oportunidad contemplados en dicha Ley (parágrafo del art. 332 ibídem).

Surge, obviamente, la siguiente pregunta:

¿Si se despoja al Ministerio Público de la facultad para impugnar las decisiones judiciales contrarias a los intereses que constitucional y legalmente está obligado a defender, como obtener la efectividad de sus pretensiones?

Por vía de ejemplo, cuando solicita una nulidad para defender el debido proceso, o la exclusión de un prueba ilícita, o la revocatoria de una medida privativa de la libertad del imputado, o impetra la sentencia condenatoria o absolutoria en defensa del principio de justicia material, la defensa de la sociedad o el orden jurídico, en el caso de que su pretensión no sea atendida por el Juez, ¿como puede ejercer el contradictorio, si no lo es através de los recursos?

Pensar de manera contraria, sería tanto como admitir que es apenas un interviniente formal y decorativo, sin mecanismos idóneos para materializar lo ordenado por la Constitución y la Ley.

4. El principio de igualdad de armas, pilar del sistema acusatorio, no se desnaturaliza con la facultad impugnatoria del Ministerio Público, puesto que dicho principio implica, fundamentalmente, la garantía de probar y contraprobar en igualdad de condiciones, la de contar con iguales oportunidades de intervención para plantear y defender su teoría del caso y para ejercer el derecho de contradicción, mediante la interposición de recursos. Esto último, no es facultad exclusiva de las partes en contienda (fiscal, imputado y defensa), sino también lo es de los demás intervinientes.

Como el derecho a interponer recursos está limitado por el interés para recurrir (legitimación en la pretensión), así como la competencia de la segunda instancia para resolver los puntos impugnados y los que estén inescindiblemente conectados a éstos, sin facultad para practicar pruebas, se supera, de ésta manera, el riesgo de vulneración del principio de igualdad de armas.

Es decir, la apelación, tal como lo ha predicado la H. Corte Suprema de Justicia “no ha sido instituida como un nuevo juicio fáctico y jurídico, con prescindencia de lo ya resuelto por el a quo, sino como instrumento de control de juridicidad[6]. Estas limitaciones, salvan, a la vez, la objeción planteada por la decisión mayoritaria, en el sentido de cómo “determinar, en caso de ser apelante único, si se esta agravando o no su situación”, pues la situación se mirara frente al interés que defienda tal interviniente.

5. En el sistema consagrado en la Ley 906 de 2004 el principio acusatorio no es absoluto, en el que el juez es un simple árbitro que desata la controversia planteada entre el fiscal acusador y la defensa, al estilo del modelo anglosajón, sino que aquel (el Juez) debe ser proactivo en pro de la legalidad, la verdad real y la justicia material.

6. Este enfoque se robustece si se tiene en cuenta que la víctimas del delito son consideradas como “intervinientes” dentro del esquema plasmado en la Ley 906 de 2004 (Titulo IV, capitulo IV), con facultades, entre otras, de solicitar la apertura del incidente de reparación integral, “una vez establecida la responsabilidad penal del imputado” (art. 337-7) y de “interponer recursos” ante el juez del conocimiento (art. 11, literal g).

Como el Ministerio Público ha sido considerado dentro de tal sistema penal acusatorio como “interviniente especial” (titulo III, arts. 109 y stes), conclúyese que, al igual que las víctimas, posee facultad para interponer recursos y, con mayor razón, frente a la sentencia condenatoria o absolutoria (art. 177-1, Ley 906 de 2004).

7. el art. 182 de la Ley que se viene citando radica en los “intervinientes que tengan interés” la facultad para interponer el recurso de casación, sin excluir al Ministerio Público, tal como lo admitió la Corte Suprema de Justicia en la sentencia antes citada[7], donde se reforzó su punto de vista con la siguiente cita jurisprudencial emanada de la Corte Constitucional:

“... si se accediera a la petición hecha por el actor en el sentido de descartar la procedencia de la casación en las circunstancias que él invoca y por tanto no se permitiera al Ministerio Público, a la Fiscalía, a la víctima, o a los perjudicados con el hecho punible solicitar la casación de la sentencia absolutoria con el fin de que se corrija un eventual desconocimiento de la constitución y la Ley se estaría no solo desconociendo el derecho a la igualdad de dichos intervinientes en el proceso penal sino el derecho al acceso a la administración de justicia en perjuicio de los derechos del estado, de la sociedad, de la víctima o de los eventuales perjudicados con el hecho punible y con grave detrimento de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación[8] (subrayas fuera de texto).

Por tanto, si el Ministerio Público está habilitado para interponer y sustentar el recurso extraordinario de casación, colígese que también lo está para el de apelación, máxime que éste es, por regla general, presupuesto para proponer el primero. Vale decir, solo quien apela puede recurrir en casación, salvo las excepciones bien conocidas, como la de defensa del debido proceso.

8. Obsérvese que la Carta Política no plasmó que el Ministerio Público podía intervenir en los precisos casos que estableciera la Ley, si no, por el contrario, le otorgó unas precisas facultades y habilitó a ésta para otorgarle otras. Este es el alcance de la expresión “las demás que determine la Ley”, según los preciso términos del art. 277-10.

De consiguiente, la Sala mayoritaria partió, en mi sentir, de una premisa constitucional equivocada, al entender que el constituyente defirió en la Ley los casos y oportunidades en que el Ministerio Público podía intervenir y a partir de ella, elaboró el discurso jurídico que la llevó a concluir que dicho interviniente no estaba facultado para apelar la sentencia condenatoria proferida dentro de esta causa, en procura de la absolución del acusado, con el fin de defender el principio de presunción de inocencia (art. 29 de la Carta Política), que, a su juicio, había sido vulnerado por el Juez de primer grado.

Por las anteriores razones, fruto de la interpretación sistemática de la constitución y la Ley, estimo que la Sala debió conocer de fondo el recurso de apelación interpuesto por el representante de la sociedad.

Es mi respetuoso criterio,

JULIO GILBERTO LANCHEROS LANCHEROS

MAGISTRADO

Fecha: la de proferimiento de la decisión.


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Sentencia C-144/10
Referencia: expediente D-7832
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 17 parcial, 112, 357, 245, 362, 397, 415, 438, 450 y 454 de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de procedimiento penal.
Actor: Jairo Ardila Espinosa
Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Bogotá D. C., tres (3) de marzo de dos mil diez (2010).


MINISTERIO PUBLICO-Función en el proceso penal

El Ministerio público es a la vez un interviniente “principal” y “discreto” del proceso penal. Lo primero por cuanto desde la Constitución le ha sido reconocida una función de doble cariz consistente en velar por el respecto de los intereses de la sociedad, así como de los derechos humanos y de los derechos fundamentales afectos al proceso. Lo segundo, porque su participación debe someterse a los condicionamientos establecidos en la ley y precisados por la jurisprudencia, para no romper con los supuestos que en principio o tendencialmente articulan el sistema, relacionados con la igualdad de armas y el carácter adversarial del procedimiento. El ejercicio de sus funciones plantea por tanto el riguroso cumplimiento de la legalidad, así como la procura de los fines para los cuales desde tiempo atrás se le ha instituido como interviniente procesal, evitando desequilibrios y excesos a favor o en contra de alguna de las partes o intereses en disputa, con el despliegue de una actuación objetiva que en definitiva mejore las condiciones para que en el proceso se alcance una decisión justa y conforme a Derecho


SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Elementos de la actividad probatoria

Como elementos de la actividad probatoria que surgen de la estructura misma del sistema penal, destaca los siguientes: i) Es fundamental distinguir los actos de investigación y los actos de prueba. Los primeros tienen como finalidad recaudar y obtener las evidencias o los elementos materiales probatorios que serán utilizados en el juicio oral para verificar las proposiciones de las partes y el Ministerio Público y, para justificar, con grado de probabilidad, las decisiones que corresponden al juez de control de garantía en las etapas preliminares del procedimiento. En otras palabras, los actos de investigación se adelantan por la Fiscalía, la Defensa, el Ministerio Público y la víctima con el control y vigilancia del juez de control de garantías. Los segundos, los actos de prueba, son aquellas actuaciones que realizan las partes ante el juez de conocimiento con el objeto de incorporar los actos de investigación al proceso y convertirlas en pruebas dirigidas a obtener la verdad de lo sucedido y verificar sus proposiciones de hecho. ii) El sistema acusatorio se identifica con el aforismo latino da mihi factum ego tibi jus, dame las pruebas que yo te daré el derecho, pues es claro que, mientras la preparación del proceso mediante la realización de los actos de investigación está a cargo de las partes y el Ministerio Público, el juez debe calificar jurídicamente los hechos y establecer la consecuencia jurídica de ellos. iii) En el nuevo esquema escogido por el legislador y el constituyente para la búsqueda de la verdad, los roles de las partes frente a la carga probatoria están claramente definidos: aunque si bien coinciden en que todos tienen el deber jurídico de buscar la verdad verdadera y no sólo la verdad formal, pues ésta no sólo es responsabilidad del juez, se distancian en cuanto resulta evidente la posición adversarial en el juicio, pues los actos de prueba de la parte acusadora y de la víctima están dirigidos a desvirtuar la presunción de inocencia y persuadir al juez, con grado de certeza, acerca de cada uno de los extremos de la imputación delictiva; cuando se trata del acto de prueba de la parte acusada, la finalidad es cuestionar la posibilidad de adquirir certeza sobre la responsabilidad penal del imputado. iv) El nuevo Código de Procedimiento Penal impone al juez el deber de formar su convicción exclusivamente sobre la base de la prueba producida durante el juicio oral, salvo el caso de la prueba anticipada. De hecho, por regla general, durante el juicio no se podrán incorporar o invocar como medios de prueba aquellos que no se hayan presentado en la audiencia preparatoria, pues el sistema penal acusatorio está fundado en la concepción adversarial de la actividad probatoria. v) Por regla general, el sistema penal acusatorio se caracteriza por la pasividad probatoria del juez, pues él no sólo está impedido para practicar pruebas sino que está obligado a decidir con base en las que las partes le presentan a su consideración. De tal forma que si la parte acusadora no logra desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, o existen dudas sobre la ocurrencia de los hechos o sobre su responsabilidad penal, el juez simplemente debe absolverlo porque no puede solicitar pruebas diferentes a las aportadas en la audiencia preparatoria y controvertidas en el juicio. La pasividad probatoria del juez es vista, entonces, como una garantía del acusado


CONSIDERACIONES


51. Ahora bien, las diferentes funciones del Ministerio público en el proceso penal no pueden ser interpretadas como piezas con las cuales se desvirtúa enteramente la fisonomía adversarial y acusatoria del procedimiento en cuestión. Porque como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en reciente pronunciamiento, el “Ministerio Público, como interviniente, tiene unas facultades limitadas en el curso del juicio oral, de acuerdo con las cuales únicamente cuando observe la manifiesta violación de garantías y derechos fundamentales puede solicitar el uso de la palabra ante el juez, y excepcionalmente, con el único propósito de conseguir el ‘cabal conocimiento del caso’, el Representante de la Sociedad también podrá interrogar a los testigos, de lo cual se desprende que no tiene derecho a contrainterrogar y menos a utilizar la técnica propia de este tipo de preguntas, pues aquella facultad no lo autoriza para suplir las deficiencias de las partes ni para introducir respuestas a interrogantes que fueran válidamente objetados entre ellas. Lo contrario sería permitirle que tome partido por una de las partes o se recargue y que en el juicio se desequilibre la igualdad que debe existir entre ellas”[9].

52. Las consideraciones que preceden permiten a la Corte concluir que el Ministerio público es a la vez un interviniente “principal” y “discreto” del proceso penal. Lo primero por cuanto desde la Constitución le ha sido reconocida una función de doble cariz consistente en velar por el respecto de los intereses de la sociedad, así como de los derechos humanos y de los derechos fundamentales afectos al proceso. Lo segundo, porque su participación debe someterse a los condicionamientos establecidos en la ley y precisados por la jurisprudencia, para no romper con los supuestos que en principio o tendencialmente articulan el sistema, relacionados con la igualdad de armas y el carácter adversarial del procedimiento.

53. El ejercicio de sus funciones plantea por tanto el riguroso cumplimiento de la legalidad, así como la procura de los fines para los cuales desde tiempo atrás se le ha instituido como interviniente procesal, evitando desequilibrios y excesos a favor o en contra de alguna de las partes o intereses en disputa, con el despliegue de una actuación objetiva que en definitiva mejore las condiciones para que en el proceso se alcance una decisión justa y conforme a Derecho.


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Sentencia T-503/11
Referencia: expediente  T- 3.003.508
Accionante: Vianey Eulalia Roldán Rojas.
Demandados: Juzgado 7º  Penal del Circuito de Bogotá y Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá
Magistrado Ponente: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil once (2011).


4. El papel que está llamado a cumplir el Ministerio Público en el proceso penal acusatorio. Reiteración de jurisprudencia.

En diversas ocasiones, la Corte Constitucional ha analizado el papel que está llamado a cumplir el Ministerio Público en el sistema penal acusatorio colombiano.

Así, desde temprana jurisprudencia, con ocasión del examen del Acto Legislativo 03 de 2002, esta Corporación, en sentencia C- 966 de 2003, examinó el tema de la presencia del Ministerio Público en el escenario del nuevo sistema penal acusatorio, en los siguientes términos:

“Del anterior recuento esta Sala deduce que el parágrafo del artículo 250, adosado a la Constitución por el artículo 2º del Acto Legislativo 03 de 2002, es el resultado de una discusión planteada desde los orígenes del proceso de adopción de la reforma constitucional referida, y que giró en torno al papel de la Procuraduría General de la Nación en el desarrollo del nuevo sistema acusatorio del proceso penal.

En un comienzo, la idea consistía en replantear las funciones del Ministerio Público en el proceso penal, ya que, tal y como se defendía en el proyecto presentado por el Gobierno, al otorgarse a los jueces de garantías el control de la legalidad de las medidas limitativas de derechos, la presencia del Ministerio Público dentro del esquema propuesto era innecesaria.

No obstante, a lo largo de las discusiones legislativas, la posición del Congreso respecto del papel de la Procuraduría en el proceso penal varió al punto que en la segunda vuelta, durante el debate en el Senado de la República, dicha célula legislativa decidió permitir el ingreso del Ministerio Público al proceso penal con el fin de armonizar sus funciones con aquellas que le confiere el artículo 277 de la Carta y permitir, fundamentalmente, la conservación y protección de las garantías sustanciales y procesales, de contenido individual y público, en el desarrollo de los procesos penales tramitados en el país.

Esta decisión se plasmó posteriormente en el texto puesto a consideración de la Plenaria del Senado, en el último debate del Acto Legislativo, en la norma que actualmente conforma el parágrafo del artículo 250 de la Carta Política.”.

Posteriormente, en sentencia C- 591 de 2005, la Corte analizó los rasgos  distintivos  y esenciales del mencionado sistema, afirmando lo siguiente:

“Además, cabe recordar, que el nuevo diseño no corresponde a un típico proceso adversarial entre dos partes procesales que se reputa se encuentran en igualdad de condiciones; por un lado, un ente acusador, quien pretende demostrar en juicio la solidez probatoria de unos cargos criminales, y por el otro, un acusado, quien busca demostrar su inocencia; ya que, por una parte, el juez no es un mero árbitro del proceso; y por otra, intervienen activamente en el curso del mismo el Ministerio Público y la víctima. Cabe recordar, que en desarrollo de la investigación las partes no tienen las mismas potestades, y la misión que corresponde desempeñar al juez, bien sea de control de garantías o de conocimiento, va más allá de la de ser un mero árbitro regulador de las formas procesales, sino en buscar la aplicación de una justicia material, y sobre todo, en ser un guardián del respeto de los derechos fundamentales del indiciado o sindicado, así como de aquellos de la víctima, en especial, de los derechos de ésta a conocer la  verdad sobre lo ocurrido, a acceder a la justicia y a obtener una reparación integral, de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Con todo, en el curso del proceso penal, la garantía judicial de los derechos fundamentales, se adelantará sin perjuicio de las competencias constitucionales de los jueces de acción de tutela y de habeas corpus”.

El Ministerio Público, que constituye una notoria particularidad de nuestro sistema procesal penal, “continuará ejerciendo en el nuevo sistema de indagación, investigación y juzgamiento penal, las funciones contempladas en el artículo 277 de la Constitución Nacional”, es decir, ejerce diversas funciones en tanto que garante de los derechos fundamentales y representante de la sociedad.”

Más recientemente, en sentencia C-144 de 2010, esta Corporación sistematizó las distintas funciones que debe cumplir el Ministerio Público en el sistema penal acusatorio colombiano, en los siguientes términos:

Se trata entonces, de una participación principal que no accidental, que se aprecia en todos los momentos del proceso, a punto de determinar, en el asunto en comento, que aún sin existir regulación expresa, la decisión de archivo de diligencias por parte de la Fiscalía debiera ser no sólo motivada sino también notificada tanto al Ministerio público como al denunciante. Es decir que, no obstante la determinación de la Fiscalía se fundara en una causal objetiva tan precisa como la inexistencia de delito, al reconocer el valor que en el proceso penal posee la presencia del Ministerio público, éste debía tener conocimiento de la misma, para que en caso de hallarla contraria a derecho o a los derechos fundamentales en juego, pudiera controvertirla e impugnarla.

Los alcances de la intervención del Ministerio público en el proceso, no son sin embargo, determinables de un modo fijo. Así pudo constatarse en la sentencia C-210 de 2007, en la cual se estimó constitucional la limitación de la intervención del Ministerio público dispuesta en el art. 92 del C.P.P. para solicitar medidas cautelares en el proceso penal, únicamente a favor de menores de edad e incapacitados, víctimas de hechos punibles. Esta medida se encuentra exequible y no crea un trato desigual ilegítimo frente a las víctimas adultas, pues en este caso el llamado a proteger sus intereses, es, según la Constitución, la propia Fiscalía. La medida legal juzgada representa entonces una manifestación del poder de configuración legislativa, que además incluye una discriminación positiva[10] que por las características específicas de los sujetos a favor de quienes se crea[11], reclaman una protección especial, en este caso representada por la competencia atribuida al Ministerio público[12].

Ahora bien, las diferentes funciones del Ministerio público en el proceso penal no pueden ser interpretadas como piezas con las cuales se desvirtúa enteramente la fisonomía adversarial y acusatoria del procedimiento en cuestión. Porque como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en reciente pronunciamiento, el “Ministerio Público, como interviniente, tiene unas facultades limitadas en el curso del juicio oral, de acuerdo con las cuales únicamente cuando observe la manifiesta violación de garantías y derechos fundamentales puede solicitar el uso de la palabra ante el juez, y excepcionalmente, con el único propósito de conseguir el ‘cabal conocimiento del caso’, el Representante de la Sociedad también podrá interrogar a los testigos, de lo cual se desprende que no tiene derecho a contrainterrogar y menos a utilizar la técnica propia de este tipo de preguntas, pues aquella facultad no lo autoriza para suplir las deficiencias de las partes ni para introducir respuestas a interrogantes que fueran válidamente objetados entre ellas. Lo contrario sería permitirle que tome partido por una de las partes o se recargue y que en el juicio se desequilibre la igualdad que debe existir entre ellas”[13].

En el mismo fallo se concluye afirmando lo siguiente:

“Las consideraciones que preceden permiten a la Corte concluir que el Ministerio público es a la vez un interviniente “principal” y “discreto” del proceso penal. Lo primero por cuanto desde la Constitución le ha sido reconocida una función de doble cariz consistente en velar por el respecto de los intereses de la sociedad, así como de los derechos humanos y de los derechos fundamentales afectos al proceso. Lo segundo, porque su participación debe someterse a los condicionamientos establecidos en la ley y precisados por la jurisprudencia, para no romper con los supuestos que en principio o tendencialmente articulan el sistema, relacionados con la igualdad de armas y el carácter adversarial del procedimiento.

El ejercicio de sus funciones plantea por tanto el riguroso cumplimiento de la legalidad, así como la procura de los fines para los cuales desde tiempo atrás se le ha instituido como interviniente procesal, evitando desequilibrios y excesos a favor o en contra de alguna de las partes o intereses en disputa, con el despliegue de una actuación objetiva que en definitiva mejore las condiciones para que en el proceso se alcance una decisión justa y conforme a Derecho.

En suma, la participación del Ministerio Público en el proceso penal acusatorio es una particularidad de nuestro sistema, garantizada por la Carta Política, y cuyo ejercicio debe realizarse con total respeto por las garantías procesales constitucionales y de conformidad con la ley.

5. El papel que está llamado a cumplir el Ministerio Público durante los interrogatorios realizados en la audiencia de juzgamiento.

El artículo 357 de la Ley 906 de 2004 establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 397. INTERROGATORIO POR EL JUEZ. Excepcionalmente, el juez podrá intervenir en el interrogatorio o contrainterrogatorio, para conseguir que el testigo responda la pregunta que le han formulado o que lo haga de manera clara y precisa. Una vez terminados los interrogatorios de las partes, el juez y el Ministerio Público podrán hacer preguntas complementarias para el cabal entendimiento del caso”.

Pues bien, la Corte en sentencia C- 144 de 2010 declaró exequible la norma anteriormente trascrita, en los siguientes términos:

“Séptimo: Declarar EXEQUIBLE, por los cargos propuestos, la proposición normativa “Una vez terminados los interrogatorios de las partes, el juez y el Ministerio Público podrán hacer preguntas complementarias para el cabal entendimiento del caso”, del artículo 397 del CPP”.

En el texto del citado fallo, esta Corporación adelantó unas importantes consideraciones en relación con el papel que está llamado a cumplir el Ministerio Público durante la audiencia de interrogatorio de testigos en el juicio oral:

“3.7.3. El artículo 397 (parcial) del C.P.P.

79. El actor acusa el artículo 397 (parcial), por cuanto estima que la autorización para que el juez de conocimiento y del Ministerio público, una vez concluidos los interrogatorios de las partes, hagan preguntas complementarias a los testigos del proceso para el cabal entendimiento del caso, vulnera el derecho al debido proceso y el principio de legalidad. Lo uno, al suponer una ruptura tanto del principio de pasividad del juez en el sistema penal colombiano con tendencia acusatoria, como de la igualdad de armas. Lo otro, porque una facultad como la allí descrita para la Procuraduría, no es concordante con las funciones constitucionales dispuestas en los artículos 250 parágrafo, en concordancia con el artículo 277 CP.

De nuevo el representante de la Universidad Nacional de Colombia, concuerda con el actor. Por su parte la Fiscalía, el Ministerio del interior y de justicia y la Procuraduría, consideran que el precepto es constitucional pues con el mismo no se está facultando al juez de la causa y al Ministerio público a pedir pruebas libremente o a formular un nuevo interrogatorio, sino que al contrario, su función está dirigida a controlar la legalidad y la calidad de la declaración, para asegurar su utilidad en el proceso.

80. Sobre este particular, encuentra la Corte que tampoco en este punto le asiste razón al actor, conclusión a la que se llega con argumentos muy próximos a los expuestos para el caso del artículo 357 (parcial) CPP y normas concordantes.  Pero también, de modo importante, a partir de la aplicación de los conceptos decantados por la jurisprudencia de este tribunal, relacionados en la primera parte de esta providencia.

81. En cuanto a lo primero, como tantas veces se ha dicho, el sistema procesal penal colombiano es de tendencia acusatoria, pero no se ha concebido como una fórmula inalterable frente a la cual el legislador pierde poder de configuración para convertirse en un mero reglamentador del modelo arquetípico inserto en la Constitución. Al contrario, dentro del marco dispuesto en ella, el legislador tiene la potestad de perfilar, ahondar o separarse de ciertas características del sistema, en la medida en que no se afecten de modo ilegítimo los derechos fundamentales, ni tampoco las garantías básicas y estructurales del procedimiento incorporadas en el Acto Legislativo No. 3 de 2002. 

En este mismo sentido, el debido proceso no se encuentra rígidamente predeterminado, pues aunque parte de los principios en que se sienta, plasmados tanto en la Constitución como en los tratados de DD.HH. suscritos por Colombia, las especificidades de su configuración son del fuero del legislador. Y en lo que concierne a su validez, ésta no se determinará porque respondan a un determinado patrón procedimental proveniente del Derecho comparado o de la doctrina, sino por su coherencia con los diferentes bienes constitucionales en juego, como son los derechos, libertades y garantías sustanciales del procesado (arts. 28. 29, 30 C.P., arts. 7º a 10º  de la Convención Americana de Derechos Humanos,  arts. 14 y 15 del PIDCP) y de las víctimas (art. 250, num. 6º y 7º CP), la soberanía legislativa (art. 150, num 2º CP) y los deberes del Estado de perseguir el delito (art. 250 inc. 1º CP) y asegurar la legalidad, al igual que la realización de los intereses de la sociedad (art. 277 CP).


83. En lo que tiene que ver con el Ministerio público, su participación en el proceso dispuesta por el Constituyente es, como arriba se dijo, uno de los elementos estructurales del sistema procesal penal colombiano y en ese sentido, implica que el carácter acusatorio y adversarial no sea tal cual lo pretende el actor, conforme a un sistema puro que, a decir verdad, parece inexistente[14]. Por ello, el legislador ha podido desarrollar un amplio catálogo de competencias de distinto orden, con las que se puedan realizar las funciones constitucionales previstas en el artículo 277 C.P. 

84. Conforme a lo anterior, el juez y el Ministerio público pueden complementar el interrogatorio de testigos en el proceso, sin que resulte contrario al debido proceso, sino manifestación de la especificidad de nuestro orden procesal penal constitucional y también, mucho, del poder de libre configuración del legislador en esta materia.

85. Naturalmente, cosa que también se ha dicho, esta atribución no representa un poder absoluto, de modo que su ejercicio debe cohonestar con todos los demás bienes constitucionales. Así, retomando los criterios que debe atender la Corte constitucional a la hora de enjuiciar una norma jurídica de carácter legal sobre un asunto donde el legislador tiene amplio poder de configuración normativa, se encuentra que en lo regulado en el art. 398: a) La ordenación atiende los principios y fines del Estado, pues al habilitar al juez y al Ministerio público a formular preguntas que completen el cabal entendimiento del caso, es claro que se procura que la prueba testimonial revele de manera más diáfana, los hechos que se pretenden probar en el proceso, lo que a su vez representa un mejor comprensión de lo sucedido y mejores opciones para resolver con justicia. b) No atenta contra el debido proceso del acusado, ni contra los derechos de las víctimas, pues el cabal entendimiento del asunto, precisamente está aludiendo a conocer mejor lo sucedido, en términos de hechos, de responsabilidad y de daños causados. También porque la intervención del juez y del Ministerio público ocurre, una vez se han terminado los interrogatorios por las partes, es decir cuando ellas han agotado la oportunidad de formular las preguntas, según las reglas previstas en el C.P.P., en especial artículos 390 y siguientes. O sea que en caso de echar mano de esta facultad, no suplantan a las partes, no interrumpen la forma como cada una de ellas pretende construir la declaración del testigo. Su intervención, bien la del juez, bien la del Ministerio público, tiene como propósito lo que de manera clara establece el precepto, esto es, formular las preguntas complementarias que se estimen pertinentes para el cabal entendimiento del caso. c) Se trata, por demás, de una medida razonable y proporcional pues no supone una alteración radical ni siquiera significativa del principio de igualdad de armas, que ocurre en un momento oportuno, cuando el testigo está en la audiencia, con un objeto, el complementar la declaración, para una finalidad legítima cual es, como tantas veces se ha repetido, el cabal entendimiento del caso. d) Del mismo modo, facilita la realización material de los derechos y bienes jurídicos objetivos que interesan al proceso, pues con la autorización reconocida por el artículo 397 para el juez y el Ministerio público, lo que se busca no es otra cosa que mejorar esa aprehensión del caso por parte del juez de conocimiento y la capacidad de administrar justicia.

86. Tres puntos, sin embargo, deben precisarse:

i) Sobre el objeto del interrogatorio hecho por el juez o el Ministerio público, el legislador dispuso que la intervención de éstos sería para “formular preguntas complementarias”. Esto debe significar justamente eso, dar complemento, añadir a lo que se ha preguntado de parte y parte, para hacer íntegra y completa una declaración testimonial. Por ello ocurre una vez terminados los interrogatorios de las partes, pues sólo en este momento aquéllos pueden reconocer la información y precisión que falta en la declaración rendida frente a los hechos relevantes al proceso. Adicionalmente, su interpretación debe estar articulada con lo previsto en el art. 357 C.P.P, arriba analizado. En aquel precepto se reconoce al Ministerio público la excepcional atribución de solicitar una prueba por ser de esencial influencia para las resultas del caso. Se habla allí de una prueba ex novo, no contemplada por las partes. En este caso, se trata sólo del complemento a los interrogatorios formulados por ellas y así debe ser comprendido, aplicado y ejercido.

ii) La habilitación bajo análisis debe ser consecuente con los principios de la prueba en el proceso penal, a modo de garantizar la coherencia en el funcionamiento del sistema de normas de la Constitución y la ley. Porque al ser parte de una actuación procesal, las preguntas complementarias del juez o del Ministerio público deben ser respetuosas de los principios rectores y garantías procesales del C.P.P. (arts. 1-19), que a su vez reproducen derechos y principios constitucionales esenciales como son la dignidad humana, la libertad, la igualdad, el indubio pro reo, la legalidad, la imparcialidad, la contradicción, la lealtad y la buena fe (arts. 1º, 2º, 13, 28, 29, 6, 84 CP). En el mismo orden, como parte de los elementos probatorios del proceso, las preguntas complementarias tienen que ser pertinentes (art. 375 C.P.P.), admisibles (art. 376 C.P.P.), formuladas públicamente, en presencia de las partes (art. 377 C.P.P.), quienes pueden contradecirlas y oponerse a ellas (art. 378 C.P.P). También deberán cumplir con las reglas sobre los interrogatorios establecidas, esto es, con la especificidad, claridad, respeto al testigo y pertinencia requeridas (art. 392 C.P.P.).

Y en lo que concierne al juez, además de enfatizar en la preservación de su imparcialidad objetiva y subjetiva como supuesto indiscutible de la administración de justicia en del Estado de Derecho (art. 13, 29, 229 CP), debe asegurar que sus preguntas complementarias sean claras y precisas y busquen que el interrogatorio sea leal y completo (art. 392, infine C.P.P.)[15]

iii). En este mismo sentido, la expresión “cabal entendimiento del caso”, no puede entenderse como un concepto jurídico indeterminado, pues tal aserto lo que busca es que se pueda completar el interrogatorio, cuando de lo dicho por el testigo se aprecien elementos fácticos que las partes no hayan considerado suficientemente; se busca también que el juez o el Ministerio público pregunten a fin de completar, hacer más acabado el testimonio y por tanto, más comprensible, inteligible el conocimiento del caso”.

87. Conforme a los anteriores razonamientos y precisiones, el apartado acusado del artículo 397 del C.P.P. será declarado exequible”.

5.3. La actuación desplegada por la agente del Ministerio Público se ajustó a la Constitución y a la ley.

La Corte en sentencia C-144 de 2010, como se analizó, declaró exequible la facultad con que cuenta el Ministerio Público para que, una vez terminados los interrogatorios de las partes, pueda formular preguntas complementarias, a efectos de lograr un cabal entendimiento del caso, es decir, según esta Corporación cuando “de lo dicho por el testigo se aprecien elementos fácticos que las partes no hayan considerado suficientemente; se busca también que el juez o el Ministerio público pregunten a fin de completar, hacer más acabado el testimonio y por tanto, más comprensible, inteligible el conocimiento del caso”. No se trata, en consecuencia, de suplantar al órgano de acusación o de suplir sus deficiencias en materia de técnicas de interrogatorio.

De igual manera, queda claro que la ley no limita temporalmente la intervención del Ministerio Público, con lo cual no basta con adelantar un análisis simplista de cada uno de los tiempos empleados por la Fiscalía, la defensa y el agente fiscal. No se trata, en efecto, de concluir que por ser más extensa o dilatada la participación de este último automáticamente se desbordó el marco legal que regula su intervención procesal. Por el contrario, el límite está dado por aspectos materiales, es decir, por la conexidad que exista entre los temas planteados por la Fiscalía y aquellos desarrollados por el Ministerio Público. En tal sentido, un agente fiscal que decida abordar temáticas completamente diferentes o ajenas a  aquellas planteadas por el ente acusador, sin lugar a dudas, desborda los límites de su participación en el proceso.

Pues bien, en el caso concreto, la intervención del Ministerio Público apuntó a profundizar algunos aspectos que habían sido abordados por la Fiscalía, en especial, los atinentes a la identidad de los miembros de la organización delictiva y el grado de conocimiento de las actividades realizadas por los mismos.

De igual manera, es preciso tomar en cuenta que, realizando un análisis de los resultados obtenidos al término de la audiencia, resulta evidente que la intervención del Ministerio Público, lejos de violar la Constitución y la ley, ayudó, sin lugar a dudas, a clarificar muchos aspectos de lo sucedido, lo cual, en últimas, redunda en beneficio de la obtención de una justicia material, fin último de cualquier proceso penal.

En este orden de ideas, la Sala considera que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al momento de resolver la solicitud de nulidad elevada por los defensores de los procesados, incurrió en una vía de hecho por desconocimiento de la Constitución, específicamente, los artículos 29, 250 y 277 Superiores, en consonancia con lo decidido por la Corte en sentencia C- 144 de 2010.

Así las cosas, la Corte amparará el derecho fundamental del Ministerio Público al debido proceso y dejará sin efectos el auto del 22 de noviembre de 2010, mediante el cual se decretó la nulidad de lo actuado a partir de la intervención del Ministerio Público en el testimonio de Abel Herrera Muñoz y se ordenó compulsar copias contra la agente del Ministerio Público y la señora Juez Séptima Penal del Circuito Especializada de Bogotá.

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Sentencia C-260/11
Referencia: Expediente D-8269
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 397 (parcial) de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.
Demandante: Mauricio Pava Lugo
Magistrado Ponente: JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil once (2011).


II. NORMA DEMANDADA


“LEY 906 DE 2004
(agosto 31)
Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

(…)

ARTÍCULO 397. INTERROGATORIO POR EL JUEZ. Excepcionalmente, el juez podrá intervenir en el interrogatorio o contrainterrogatorio, para conseguir que el testigo responda la pregunta que le han formulado o que lo haga de manera clara y precisa. Una vez terminados los interrogatorios de las partes, el juez y el Ministerio Público podrán hacer preguntas complementarias para el cabal entendimiento del caso”.


3.- Problema jurídico

Teniendo en cuenta los antecedentes reseñados, corresponde a la Corte establecer si una norma del código de procedimiento penal que permite al Juez y al Ministerio Público hacer preguntas complementarias para el cabal entendimiento del caso una vez concluidos los interrogatorios de las partes, pero que excluye a la víctima de esa facultad, configura una omisión legislativa que vulnera los derechos de la víctima al debido proceso y acceso efectivo a la justicia (arts. 2, 29, 228 y 229 de la Constitución, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos).

Para tal fin la Sala (i) se referirá brevemente a las características del proceso penal en el ordenamiento jurídico colombiano; (ii) reseñará los derechos de las víctimas y la prohibición de protección deficiente por el Legislador; (iii) analizará si la intervención directa de la víctima puede ser limitada durante el juicio oral debido a las particularidades de esa etapa procesal; y finalmente, (iv) procederá al examen constitucional de la norma demandada.


4.- Generalidades del proceso penal colombiano


4.3.- De otra parte, en cuanto tiene que ver con los actores en el proceso penal, la reforma constitucional y la posterior implementación legislativa han dado cuenta de diferentes partícipes, a saber:

“Con respecto a los actores que intervienen en la relación jurídica y en el proceso penal, se resalta que el nuevo esquema constitucional prevé la intervención (a) del imputado, (b) del Fiscal, (c) del Juez de conocimiento de la causa, (d) del Ministerio Público a través de la Procuraduría General de la Nación, (e) del juez de control de garantías, y (f) de los jurados, encargados ahora de administrar justicia en forma transitoria en los términos que señale la ley. Así mismo, el Acto Legislativo faculta al Legislador para fijar los términos precisos en los cuales (g) las víctimas del delito habrán de intervenir en el proceso penal”[16].

Para comprender el rol que cada uno de ellos tiene asignado es necesario insistir en que no estamos ante un proceso adversarial puro, entre acusación y defensa, sino que existen algunas variables que reconfiguran la actividad de  otros intervinientes. Sobre el particular, en la Sentencia C-591 de 2005 la Corte explicó:

“Además, cabe recordar, que el nuevo diseño no corresponde a un típico proceso adversarial entre dos partes procesales que se reputa se encuentran en igualdad de condiciones; por un lado, un ente acusador, quien pretende demostrar en juicio la solidez probatoria de unos cargos criminales, y por el otro, un acusado, quien busca demostrar su inocencia; ya que, por una parte, el juez no es un mero árbitro del proceso; y por otra, intervienen activamente en el curso del mismo el Ministerio Público y la víctima. Cabe recordar, que en desarrollo de la investigación las partes no tienen las mismas potestades, y la misión que corresponde desempeñar al juez, bien sea de control de garantías o de conocimiento, va más allá de la de ser un mero árbitro regulador de las formas procesales, sino en buscar la aplicación de una justicia material, y sobre todo, en ser un guardián del respeto de los derechos fundamentales del indiciado o sindicado, así como de aquellos de la víctima, en especial, de los derechos de ésta a conocer la  verdad sobre lo ocurrido, a acceder a la justicia y a obtener una reparación integral, de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad”[17].

Concordante con esta postura, en la reciente Sentencia C-144 de 2010 esta Corporación recordó cómo en el caso colombiano el procedimiento penal presenta algunos ajustes, especialmente en lo concerniente a las atribuciones del Juez, del Ministerio Público y de la víctima:

“26. Con todo, a la par con tales características comunes a los regímenes acusatorios propiamente dichos, se observan otras que alteran la fisonomía del procedimiento y le imprimen su identidad variada y compleja, adecuada a las necesidades y al entorno social e institucional colombianos. Es el caso de la condición del juez no como un árbitro, del todo neutral en el proceso, sino encargado de definir, de manera justa y garantista, la responsabilidad penal del implicado y la eficacia de los derechos de la víctima y de la sociedad frente al delito. Lo es también la inserción del Ministerio público como interviniente garante de la legalidad y del respeto a los derechos humanos, así como la participación de la víctima en el proceso, introducida de manera clara por la jurisprudencia constitucional, a modo de garantizar la defensa directa de sus derechos”.

La identificación de los diferentes actores en el proceso penal ha permitido diferenciar aquellos que en estricto sentido son “partes”, esto es, el imputado y el Fiscal, de quienes no tiene esa calidad y, por lo tanto, han sido llamados genéricamente “intervinientes” o “intervinientes especiales”, como ocurre con el Ministerio Público o la víctima. Teniendo en cuenta que en esta oportunidad el debate se centra en las atribuciones de la víctima, la Sala considera necesario examinar con detalle sus derechos en el proceso penal.


7.- Constitucionalidad de la expresión demandada

7.1.- Al fijar las reglas sobre la práctica de la prueba testimonial, el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal se refiere a las facultades excepcionales que tiene el juez para conseguir que el testigo responda a las preguntas formuladas en el interrogatorio. Al mismo tiempo -en el aparte que ahora se acusa-, consagra la posibilidad de que al término del interrogatorio el Juez y el Ministerio Público formulen preguntas complementarias para el cabal entendimiento del caso. Dice la norma:

ARTÍCULO 397. INTERROGATORIO POR EL JUEZ. Excepcionalmente, el juez podrá intervenir en el interrogatorio o contrainterrogatorio, para conseguir que el testigo responda la pregunta que le han formulado o que lo haga de manera clara y precisa. Una vez terminados los interrogatorios de las partes, el juez y el Ministerio Público podrán hacer preguntas complementarias para el cabal entendimiento del caso”.

Como ya fue explicado, el demandante considera que el Congreso incurrió en una omisión legislativa relativa que vulnera los derechos de las víctimas al debido proceso y acceso efectivo a la justicia. En su sentir, no existe ninguna justificación para que no se permita a la víctima intervenir directamente y formular preguntas complementarias, quien también está legitimada para hacerlo en virtud de los intereses que le asisten.

7.2.- Antes de abordar el análisis concreto del cargo planteado debe recordarse que en la Sentencia C-144 de 2010 la Corte encontró legítima la facultad otorgada al Juez y al Ministerio Público, declarando su exequibilidad pero limitando el alcance de la cosa juzgada constitucional. De esta manera, la Corte insistió en la amplia potestad de configuración del Congreso y en la razonabilidad y proporcionalidad de la norma, encaminada también a proteger los derechos de la víctima, por supuesto sin suplantar a las partes ni alterar el principio de igualdad de armas. Dijo al respecto:

“84. Conforme a lo anterior, el juez y el Ministerio público pueden complementar el interrogatorio de testigos en el proceso, sin que resulte contrario al debido proceso, sino manifestación de la especificidad de nuestro orden procesal penal constitucional y también, mucho, del poder de libre configuración del legislador en esta materia.

85. Naturalmente, cosa que también se ha dicho, esta atribución no representa un poder absoluto, de modo que su ejercicio debe cohonestar con todos los demás bienes constitucionales. Así, retomando los criterios que debe atender la Corte constitucional a la hora de enjuiciar una norma jurídica de carácter legal sobre un asunto donde el legislador tiene amplio poder de configuración normativa, se encuentra que en lo regulado en el art. 398: a) La ordenación atiende los principios y fines del Estado, pues al habilitar al juez y al Ministerio público a formular preguntas que completen el cabal entendimiento del caso, es claro que se procura que la prueba testimonial revele de manera más diáfana, los hechos que se pretenden probar en el proceso, lo que a su vez representa un mejor comprensión de lo sucedido y mejores opciones para resolver con justicia. b) No atenta contra el debido proceso del acusado, ni contra los derechos de las víctimas, pues el cabal entendimiento del asunto, precisamente está aludiendo a conocer mejor lo sucedido, en términos de hechos, de responsabilidad y de daños causados. También porque la intervención del juez y del Ministerio público ocurre, una vez se han terminado los interrogatorios por las partes, es decir cuando ellas han agotado la oportunidad de formular las preguntas, según las reglas previstas en el C.P.P., en especial artículos 390 y siguientes. O sea que en caso de echar mano de esta facultad, no suplantan a las partes, no interrumpen la forma como cada una de ellas pretende construir la declaración del testigo. Su intervención, bien la del juez, bien la del Ministerio público, tiene como propósito lo que de manera clara establece el precepto, esto es, formular las preguntas complementarias que se estimen pertinentes para el cabal entendimiento del caso. c) Se trata, por demás, de una medida razonable y proporcional pues no supone una alteración radical ni siquiera significativa del principio de igualdad de armas, que ocurre en un momento oportuno, cuando el testigo está en la audiencia, con un objeto, el complementar la declaración, para una finalidad legítima cual es, como tantas veces se ha repetido, el cabal entendimiento del caso. d) Del mismo modo, facilita la realización material de los derechos y bienes jurídicos objetivos que interesan al proceso, pues con la autorización reconocida por el artículo 397 para el juez y el Ministerio público, lo que se busca no es otra cosa que mejorar esa aprehensión del caso por parte del juez de conocimiento y la capacidad de administrar justicia”. (Resaltado fuera de texto).

En la misma providencia la Corte explicó que la facultad otorgada es solamente para hacer preguntas destinadas a precisar o añadir algunas cuestiones puntuales con el fin de lograr una íntegra y completa declaración testimonial pero sin convertirla en una nueva diligencia, respetuosa además de los principios y garantías del estatuto procesal penal[18].

7.3.- Hecha esta acotación, siguiendo con la metodología trazada en otras oportunidades al analizar cuestiones relacionadas con la presunta existencia de omisiones legislativas relativas[19], la Corte debe resolver los siguientes interrogantes:


(iv) Si esa omisión entraña el incumplimiento, por parte del Legislador, del deber constitucional de consagrar la participación de la víctima para formular preguntas directamente una vez concluidos los interrogatorios.

7.4.- Al respecto la Sala estima que las consideraciones expuestas, de la mano de los fundamentos de las Sentencias C-209 de 2007, C-516 de 2007 y C-144 de 2010, permiten concluir que es constitucionalmente legítimo que el Legislador haya limitado la participación directa de las víctimas en esta instancia del juicio, concretamente al no autorizarlos para formular preguntas complementarias al término de los interrogatorios. Veamos.

(i) Es claro que la norma efectivamente excluye a las víctimas de la facultad de formular directamente preguntas complementarias para el cabal entendimiento del caso, atribución que sí se otorga a otros sujetos procesales como el Juez y el Ministerio Público, quienes en principio se encuentran en una situación asimilable por ser todos actores importantes del proceso penal.

(ii) Sin embargo, la Corte considera que en este caso sí existen motivos fundados que justifican de manera objetiva y suficiente el tratamiento disímil previsto en la norma. En efecto, a diferencia del Juez y del Ministerio Público, quienes en el cumplimiento de sus roles deben siempre mantener la imparcialidad y evitar desequilibrios a favor o en contra de una de las partes, es razonable suponer que a la víctima le asiste un interés por defender la acusación formulada por la Fiscalía y por esa vía obtener un fallo condenatorio.

- Frente a las atribuciones del Ministerio Público, en la Sentencia C-144 de 2010 este Tribunal explicó que sus funciones no desvanecen la naturaleza adversarial del proceso por cuanto se trata de un interviniente “principal” pero a la vez “discreto”, que debe velar por los intereses de la sociedad y el respeto de los derechos de los sujetos procesales, evitando en todo caso desequilibrios y exceso a favor o en contra de una de las partes o intereses en disputa. Dijo entonces la Corte:

“51. Ahora bien, las diferentes funciones del Ministerio público en el proceso penal no pueden ser interpretadas como piezas con las cuales se desvirtúa enteramente la fisonomía adversarial y acusatoria del procedimiento en cuestión. Porque como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en reciente pronunciamiento, el “Ministerio Público, como interviniente, tiene unas facultades limitadas en el curso del juicio oral, de acuerdo con las cuales únicamente cuando observe la manifiesta violación de garantías y derechos fundamentales puede solicitar el uso de la palabra ante el juez, y excepcionalmente, con el único propósito de conseguir el ‘cabal conocimiento del caso’, el Representante de la Sociedad también podrá interrogar a los testigos, de lo cual se desprende que no tiene derecho a contrainterrogar y menos a utilizar la técnica propia de este tipo de preguntas, pues aquella facultad no lo autoriza para suplir las deficiencias de las partes ni para introducir respuestas a interrogantes que fueran válidamente objetados entre ellas. Lo contrario sería permitirle que tome partido por una de las partes o se recargue y que en el juicio se desequilibre la igualdad que debe existir entre ellas” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de 20 de mayo de 2009, Proceso No 30782).

52. Las consideraciones que preceden permiten a la Corte concluir que el Ministerio público es a la vez un interviniente “principal” y “discreto” del proceso penal. Lo primero por cuanto desde la Constitución le ha sido reconocida una función de doble cariz consistente en velar por el respecto de los intereses de la sociedad, así como de los derechos humanos y de los derechos fundamentales afectos al proceso. Lo segundo, porque su participación debe someterse a los condicionamientos establecidos en la ley y precisados por la jurisprudencia, para no romper con los supuestos que en principio o tendencialmente articulan el sistema, relacionados con la igualdad de armas y el carácter adversarial del procedimiento.

53. El ejercicio de sus funciones plantea por tanto el riguroso cumplimiento de la legalidad, así como la procura de los fines para los cuales desde tiempo atrás se le ha instituido como interviniente procesal, evitando desequilibrios y excesos a favor o en contra de alguna de las partes o intereses en disputa, con el despliegue de una actuación objetiva que en definitiva mejore las condiciones para que en el proceso se alcance una decisión justa y conforme a Derecho”.  (Resaltado fuera de texto)


Ligado a lo anterior, la jurisprudencia ha explicado que tanto el juez como el Ministerio Público tienen la obligación de velar por la protección integral de los derechos de las víctimas en las diferentes instancias del proceso, siendo también responsables en caso de un irregular desempeño en el cumplimiento de las labores asignadas.


7.5.- En suma, las consideraciones expuestas llevan a la Corte a concluir que la expresión “Una vez terminados los interrogatorios de las partes, el juez y el Ministerio Público podrán hacer preguntas complementarias para el cabal entendimiento del caso”, del artículo 397 del Código de Procedimiento Penal, no incurre en una omisión legislativa relativa contraria a los derechos de las víctimas. En consecuencia, se declarará su exequibilidad.

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Proceso No. 37596
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil once (2011)

….

Para la  Corte, no puede existir tal identidad de roles, en razón de la función especial ejercida por el Ministerio Público, que no es de parte con intereses privados, sino de garante de derechos superiores en busca de la prevalencia de lo público sobre lo particular, contexto dentro del cual no puede equipararse su intervención procesal a la de un sujeto procesal con anhelos individuales.

Por eso, el inciso final del artículo 357 procesal le confiere la potestad excepcional de pedir pruebas, si se quiere fuera del esquema procesal, en tanto puede hacerlo solamente luego de que las partes (Fiscalía y defensa) hubieren agotado sus peticiones, de donde se infiere que su postulación probatoria debe concretarse a los elementos descubiertos por las partes, pero finalmente no pedidos, siempre y cuando el Ministerio Público demuestre razonadamente que apuntan a “tener una esencial influencia en los resultados del juicio”.

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Villeta, Cundinamarca, 8 de junio de 2013



[1] Artículo 114
[2] Artículos 124 y 125.
[3] Artículo 11, letra d.
[4] Artículos 112 y 357.
[5] Artículo 115, Ley 906 de 2004.
[6] Sentencia del 27 de octubre de 2007, M.P. Dr. SIGIFREDO ESPINOZA PEREZ
[7] Ibídem, Sentencia del 27 de octubre de 2007, M.P. Dr. SIGIFREDO ESPINOZA PEREZ
[8] Sentencia C-998 de 2004, M.P. Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

[9] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de 20 de mayo de 2009, Proceso No 30782. 

[10] Amplia explicación sobre el concepto de discriminación positiva puede verse en las sentencias C-174 de 2004, C-227 de 2004, C-169 de 2001, C-964 de 2003 y C-044 de 2004.
[11] Sentencias que analizan el criterio de edad para justificar el trato diferente, entre otras, se encuentran: C-071 de 1993, C-227 de 2004 y C-247 de 2004.
[12] Algo semejante se observa respecto de la facultad reconocida en el artículo 294 del C.P.P., cuya constitucionalidad se estudió en la sentencia C-806 de 2008, en donde se determinó que si bien lo usual es que la Fiscalía General de la Nación le solicite al juez de conocimiento decretar la preclusión de la investigación, esta disposición regula un supuesto excepcional, “consistente en que, ante una omisión grave del órgano de investigación, la defensa o el Ministerio Público quedan facultados para solicitarle al juez decretar la preclusión de la investigación pasados sesenta (60) días de la audiencia de imputación de cargos, sin que exista formulación de una acusación”. Se trata de una facultad reconocida a la defensa y al Ministerio público, que a su vez permite al juez ejercer también la facultad, que no obligación, de declarar la preclusión de la investigación pasados sesenta (60) días, siempre y cuando se presente o no alguna de las causales legales que justifiquen tal decisión.
[13] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de 20 de mayo de 2009, Proceso No 30782.  

[14] Vid. Lorena Bachmaier Winter  (coord.) Proceso penal y sistemas acusatorios. Madrid, Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales, 2008.  
[15] Señalaba en este sentido con acierto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal en sentencia del 4 de febrero de 2009 (Proceso No. 29415): “(…) materia probatoria, y en particular en lo atinente al testimonio, la regla es que el juez debe mantenerse equidistante y ecuánime frente al desarrollo de la declaración, en actitud atenta para captar lo expuesto por el testigo y las singularidades a que se refiere el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, interviniendo sólo para controlar la legalidad y lealtad de las preguntas, así como la claridad y precisión de las respuestas, asistiéndole la facultad de hacer preguntas, una vez agotados los interrogatorios de las partes, orientadas a perfeccionar o complementar el núcleo fáctico introducido por aquellas a través de los respectivos interrogantes formulados al testigo, es decir, que si las partes no construyen esa base que el juez, si la observa deficiente, puede completar, no le corresponde a éste a su libre arbitrio y sin restricciones confeccionar su propio caudal fáctico./La literalidad e interpretación que corresponde a la citada norma no deja espacio distinto al de concluir que con la misma se restringe entonces igualmente la posibilidad de intervención del juez en la prueba testimonial practicada a instancia de alguna de las partes, para preservar el principio de imparcialidad y el carácter adversarial del sistema, en el cual la incorporación de los hechos al litigio está exclusivamente en manos de aquellas, evitando de esa manera que el juicio se convierta, como ocurre en los sistemas procesales con tendencia inquisitiva, en un monólogo del juez con la prueba bajo el pretexto eufemístico de la búsqueda de la verdad real, pues el esquema acusatorio demanda un enfrentamiento, en igualdad de condiciones y de armas, entre las partes, expresado en afirmaciones y refutaciones, pruebas y contrapruebas, argumentos y contraargumentos, desarrollado ante un tercero que decide objetiva e imparcialmente la controversia”. 

[16] Corte Constitucional, Sentencia C-873 de 2003.
[17] Corte Constitucional, Sentencia C-591 de 2005.
[18] Al respecto sostuvo lo siguiente: “86. Tres puntos, sin embargo, deben precisarse:
i) Sobre el objeto del interrogatorio hecho por el juez o el Ministerio público, el legislador dispuso que la intervención de éstos sería para “formular preguntas complementarias”. Esto debe significar justamente eso, dar complemento, añadir a lo que se ha preguntado de parte y parte, para hacer íntegra y completa una declaración testimonial. Por ello ocurre una vez terminados los interrogatorios de las partes, pues sólo en este momento aquéllos pueden reconocer la información y precisión que falta en la declaración rendida frente a los hechos relevantes al proceso. Adicionalmente, su interpretación debe estar articulada con lo previsto en el art. 357 C.P.P, arriba analizado. En aquel precepto se reconoce al Ministerio público la excepcional atribución de solicitar una prueba por ser de esencial influencia para las resultas del caso. Se habla allí de una prueba ex novo, no contemplada por las partes. En este caso, se trata sólo del complemento a los interrogatorios formulados por ellas y así debe ser comprendido, aplicado y ejercido. // ii) La habilitación bajo análisis debe ser consecuente con los principios de la prueba en el proceso penal, a modo de garantizar la coherencia en el funcionamiento del sistema de normas de la Constitución y la ley. Porque al ser parte de una actuación procesal, las preguntas complementarias del juez o del Ministerio público deben ser respetuosas de los principios rectores y garantías procesales del C.P.P. (arts. 1-19), que a su vez reproducen derechos y principios constitucionales esenciales como son la dignidad humana, la libertad, la igualdad, el indubio pro reo, la legalidad, la imparcialidad, la contradicción, la lealtad y la buena fe (arts. 1º, 2º, 13, 28, 29, 6, 84 CP). En el mismo orden, como parte de los elementos probatorios del proceso, las preguntas complementarias tienen que ser pertinentes (art. 375 C.P.P.), admisibles (art. 376 C.P.P.), formuladas públicamente, en presencia de las partes (art. 377 C.P.P.), quienes pueden contradecirlas y oponerse a ellas (art. 378 C.P.P). También deberán cumplir con las reglas sobre los interrogatorios establecidas, esto es, con la especificidad, claridad, respeto al testigo y pertinencia requeridas (art. 392 C.P.P.). Y en lo que concierne al juez, además de enfatizar en la preservación de su imparcialidad objetiva y subjetiva como supuesto indiscutible de la administración de justicia en el Estado de Derecho (art. 13, 29, 229 CP), debe asegurar que sus preguntas complementarias sean claras y precisas y busquen que el interrogatorio sea leal y completo (art. 392, infine C.P.P.) [Vid. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal en sentencia del 4 de febrero de 2009 (Proceso No. 29415)].  // iii). En este mismo sentido, la expresión “cabal entendimiento del caso”, no puede entenderse como un concepto jurídico indeterminado, pues tal aserto lo que busca es que se pueda completar el interrogatorio, cuando de lo dicho por el testigo se aprecien elementos fácticos que las partes no hayan considerado suficientemente; se busca también que el juez o el Ministerio público pregunten a fin de completar, hacer más acabado el testimonio y por tanto, mas comprensible, inteligible el conocimiento del caso”.
[19] Corte Constitucional, Sentencias C-454 de 2006 y C-209 de 2007.

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