LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO
LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO
Por: Hernando Aníbal García
Dueñas
Presentación del Tema:
Destacados funcionarios y
juristas, en los últimos días vienen presentado algunos argumentos equivocados para
mostrar la inconveniencia de la intervención del Ministerio Público en el
sistema penal acusatorio, por ese motivo vale la pena hacer una lectura de algunas
decisiones judiciales que justifican la intervención del Ministerio Público a partir
de fundamentos constitucionales y legales, en particular en lo que se refiere a
la responsabilidad que tiene en representación de la sociedad, la búsqueda del
respeto de derechos y garantías procesales en un proceso colapsado, no por la injusta
e ininteligible crítica a las funciones del Ministerio Público, sino por
factores estructurales y de compostura jurídico-cultural en un sistema procesal
penal que aún no termina por decantarse.
De modo que antes de buscar
justificaciones sentadas en motivos coyunturales para cuestionar la
intervención del Ministerio Público en el proceso penal, debe trabajarse sobre
un diagnóstico real y significativo que permita salidas al entrabamiento diario
en que se encuentra el sistema.
A manera de ejemplo existen
algunos factores que pueden ser objeto de estudio:
La complejidad –por prácticas
judiciales que han hecho carrera por fuera de la propia filosofía del sistema
acusatorio- derivada del exceso en la forma como ocurre con las interminables o
complejas audiencias ante los jueces de control de garantías;
La incapacidad de la policía
judicial por insuficiencia humana y tecnológica –factor identificado desde el
inicio de la implementación del sistema acusatorio-;
La restricción en las actividades
propias de los fiscales delegados al no poder direccionar las investigaciones
desde el terreno de la ocurrencia de los hechos, sino a distancia con una
policía judicial disminuida –hoy en realidad los fiscales delegados son
funcionarios de oficina y sin un control real del desarrollo de las
investigaciones-;
La ausencia de claridad
conceptual y probatoria en las distintas etapas del proceso –como ocurre con
las solicitudes ante jueces de control de garantías, presentación de escritos
de acusación, solicitudes de aprobación de preacuerdos o de preclusión de
investigación-;
Las limitaciones en la aplicación
del principio de oportunidad donde prima un equivocado propósito institucional
y no la coherencia, dinámica procesal y conceptual –existencia de causales de
imposible aplicación por la restricción reglamentaria en su aplicación-;
La congestión de los
establecimientos carcelarios no sólo por factores como los anunciados, sino también
por su incapacidad para ofrecer programas de rehabilitación, resocialización,
al punto que existen internos que deben cumplir la pena completa ante la
imposibilidad de acceder a programas de trabajo y estudio que incidan en la
redención de la pena;
Las limitaciones de la defensoría
público por no tener un equipo permanente y suficiente, en particular por
tratarse de una planta de personal inestable por la forma de vinculación de sus
servidores –al punto que cada vez que se
vencen los contratos de los defensores públicos se presenta el caos en la
representación judicial de víctimas y victimarios-, justo hoy sobre ello en los
medios se informa-;
La inflación normativa que impide
la aplicación de presupuestos jurídicos que en principio pretendían el
reconocimiento de beneficios jurídicos –descuentos por aceptación de cargos,
preacuerdos y negociaciones, ejecución condicional de la pena, prisiones
domiciliarias, vigilancias electrónicas, libertades condicionales, o la
tipificación de conductas punibles que pudieran tener un mejor tratamiento por
otras vías judiciales, en fin-;
Esto es apenas un coctel para saborear
en sana discusión y en búsqueda de una salida justa y coherente para fortalecer
el buen caminar del sistema, mientras tanto y con esta realidad a ojos
abiertos, sí que cumple una función esencial la intervención del Ministerio
Público en el proceso penal acusatorio. En este sentido son variados los casos
y en distintas materias donde la intervención del Ministerio Público ha
permitido impedir la impunidad, garantizar la presunción de inocencia, velar
por el acceso de las víctimas a la administración de justicia, todo en ello en el marco del debido proceso
con respecto de derechos y garantías fundamentales de quienes intervienen en el
proceso.
Después de esto veamos lo que en
la materia se argumenta por jueces, tribunales y cortes frente a la justificada
intervención del Ministerio Público.
Extractos: Hernando Aníbal García
Dueñas
Proceso No 24468
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE
CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA
TRUJILLO
Bogotá D. C., treinta (30) de marzo
de dos mil seis (2006).
…
Por supuesto, en el trámite de la
reforma constitucional se perfilaron algunas características que permiten
verificar la evolución desde el sistema acusatorio “puro” inicialmente propuesto,
hasta el sistema con tendencia acusatoria, no “típico ni puro”, sino específico
para Colombia; y con un principio adversarial igualmente modulado.
Y se afirma que el principio
adversarial no es absoluto, entre otras razones, porque en Colombia se reconoce
el derecho de intervención a las víctimas y al Ministerio Público; y porque el
Juez no cumple un papel pasivo como si se tratara del árbitro de una contienda,
sino que debe actuar pro activamente como garante de los derechos fundamentales
cuando quiera que resulten amenazados o menguados, y debe procurar que el caso
se resuelva sobre una base de verdad real y en un plano de justicia material.
…
El Código de Procedimiento Penal,
Ley 906 de 2004, contiene parámetros de índole probatoria que evidencian las
características peculiares del sistema con tendencia acusatoria y del principio
adversarial atenuado que se adoptó en Colombia:
Dicho Código asignó la iniciativa
probatoria primordialmente a la Fiscalía[1] y a
la defensa[2]; a
las víctimas reconoció el derecho de aportar pruebas en lo relacionado con sus
intereses de verdad, justicia y reparación[3]; y
por excepción, al Ministerio Público[4].
…
De conformidad con el artículo
357 de la Ley 906 de 2004, la audiencia preparatoria constituye la
oportunidad legal para que la Fiscalía y la defensa soliciten las pruebas que
requieran para sustentar su pretensión. Por excepción, el Ministerio Público
puede solicitar la práctica de alguna prueba de cuya existencia tenga
conocimiento, cuando no hubiere sido pedida por las partes y pudiere tener
esencial influencia en los resultados del juicio.
Se observa, entonces, que desde
la perspectiva probatoria la Fiscalía tiene un compromiso directo con la verdad
y con la justicia material, cometidos que debe buscar con criterio objetivo y
transparente. Sin embargo, como se verá, ese compromiso con la verdad y la
justicia material, desde la óptica probatoria, no es exclusivo de la Fiscalía,
porque en el mismo sentido tienen facultades el Ministerio Público, la defensa
y las víctimas.
…
2.4 Y la iniciativa probatoria
del Ministerio Público tiene fundamento en el numeral 7° del artículo 277 de la
Constitución Política, que asigna al Procurador General de la Nación y a sus
agentes la función de “intervenir en los procesos y ante las autoridades
judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden
jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.”
De ahí que en el sistema
acusatorio colombiano el Ministerio Público puede excepcionalmente, según el
inciso final del artículo 357 de la Ley 906 de 2004, solicitar la práctica de
alguna prueba relevante, que no hubiesen solicitado las partes.
2.5 Como lo establece el artículo
374 ibídem, “toda prueba deberá ser solicitada o presentada en la audiencia
preparatoria”, salvo que sea alguna de aquellas que excepcionalmente puede
solicitar el Ministerio público.
…
En cuanto tiene que ver con actos
de investigación, la Constitución Política confió primordialmente la
salvaguarda de ese interés público a la Fiscalía General de la Nación,
ejerciendo el conjunto de atribuciones referidas en los artículos 250 a 253 de la Carta. Es,
por tanto, imperativo que los Fiscales
Delegados se desempeñen con responsabilidad máxima por la senda del principio
de objetividad[5].
Aún así, según lo indicado en el
acápite anterior, en términos constitucionales el interés público inherente al
sistema de justicia penal no es del resorte exclusivo de la Fiscalía, sino que
el Ministerio Público también tiene sus propias responsabilidades; y, por
supuesto, el Juez ocupa un papel protagónico.
…
1.7 Es factible que se decrete un
testimonio, a solicitud de la Fiscalía, la defensa o el Ministerio Público (por
excepción), y que en su desarrollo el testigo directo relate además de sus
percepciones personales, algunos contenidos referidos o escuchados a otros.
Frente a tal eventualidad, de no
extraña ocurrencia, la prueba no deviene ilegal, ni improcedente, sino que
compete a los intervinientes, como partes con intereses opuestos, ejercer el
derecho de impugnación, por ejemplo, sobre la credibilidad del testigo en esas
condiciones; y al Juez toca identificar los contenidos de declaración directa y
los relatos de oídas para efectos de la apreciación de dicha prueba. Lo
anterior, por cuanto, se insiste, la problemática esencial de la prueba de
referencia no radica en la pertinencia ni en la legalidad determinada ex ante,
sino en la posibilidad de controvertirla, y en la valoración o fuerza de
convicción que de ella pudiere derivarse.
_____ 0 _____
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Bogotá, D.C., nueve (09) de
mayo de dos mil seis (2.006)
Resuelve
la Sala sobre la acción de tutela ejercida por RAÚL ALBERTO GALARZA ARÉVALO, en
su calidad de Procurador 172 Judicial Penal II contra el Tribunal Superior de
Tunja por supuesta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y
acceso a la administración de justicia.
…
Conforme a lo dispuesto por
el artículo 109 de la Ley 906 de 2004, “el Ministerio Público intervendrá en
el proceso penal cuando sea necesario, en defensa del orden jurídico
(...)” y concretamente se le atribuyen las funciones en la indagación, la
investigación y el juzgamiento, en el artículo 111 ibidem entre otras, “procurar
que las decisiones judiciales cumplan con los requisitos de lograr la verdad y
la justicia” (numeral primero, literal c), “procurar el
cumplimiento del debido proceso y el derecho de defensa” (literal f),“participar
cuando lo considere necesario, en las audiencias conforme a lo previsto en este
código” (literal g) y como representante de la sociedad le corresponde:
“solicitar condena o absolución de los acusados (...)” (numeral segundo,
literal a), “velar por que se respeten los derechos de las víctimas,
testigos, jurados y demás intervinientes en el proceso, así como verificar su
efectiva protección por el Estado.”(literal c).
Para la Corte no vacila el
juicio para afirmar que el juez no puede -como erradamente lo hizo el tribunal
de Tunja- realizar una escogencia selectiva de las funciones que debe cumplir
el Ministerio Público dentro del proceso penal y mucho menos clasificar las
especies de delitos a cuyo interior se le debe permitir su intervención,
dejando por fuera -como aquí- el hurto calificado agravado, pues no cabe duda
que una discriminación con ese alcance comporta un ingrediente de arbitrariedad
al desconocer el marco que le trazan la Constitución y la ley, además de que
origina inseguridad, al depender ese juicio de selección del pensamiento y el
querer del funcionario que lo realice.
De otro lado, tampoco es
afortunado el pensamiento relativo a que el Ministerio Público -al permitírsele
una amplia participación procesal- esté suplantando o absorbiendo las funciones
asignadas o el rol que corresponde a los jueces de garantías y de conocimiento,
no solo porque carece en absoluto de funciones jurisdiccionales sino también
porque está despojado de todo poder de decisión, atributos éstos propios de los
servidores judiciales, dado que su facultad es de control y de garante de las
decisiones y actuaciones llevadas a cabo en la actuación penal, materializadas
aquéllas principalmente a través de la interposición de recursos, de las
intervenciones en audiencia, de la excepcional petición de pruebas, de las
solicitudes de absolución o de condena, etc.
A juicio de la Sala, si en
este caso el Ministerio Público interpuso el recurso de apelación contra el
fallo condenatorio proferido contra..., al considerar que el mismo no se
hallaba conforme con lo dispuesto por el artículo 349 de la Ley 906 de 2004
(que versa sobre la improcedencia de acuerdos o negociaciones con el imputado o
acusado en los delitos en los que el sujeto activo de la conducta punible
hubiese obtenido incremento patrimonial) y que sumado a ello, al individualizar
la pena se violó el principio de legalidad por omisión de los parámetros para
determinar que ésta sea proporcional a la infracción, resulta incuestionable
que actuó en defensa del orden jurídico y concretamente en procura de que las
decisiones judiciales cumplan los cometidos de lograr la verdad y la justicia,
mucho más cuando respecto de alguno de los delitos cuya comisión se le atribuye
al imputado puede estar acompañado del incumplimiento del requisito de
procedibilidad reglado en el dispositivo legal acabado de citar. No hay duda
que -justamente- de así haber ocurrido (tema que deberá abordar el tribunal) se
estaría desatendiendo el orden jurídico, cuya guarda constitucionalmente le
está atribuida también -y en forma expresa- al Ministerio Público.
Así las cosas, la
interpretación efectuada por la autoridad judicial a todas luces se muestra
contraria al ordenamiento, al punto de atribuirse facultades que no le
corresponden sino que se hallan consagradas a favor del legislador, señalando
de manera taxativa los eventos en los cuales sería procedente la intervención
del Ministerio Público.
En consecuencia, la Sala
procederá a tutelar los derechos al debido proceso y de acceso a la
administración de justicia a favor del accionante y dispondrá dejar sin efectos
la providencia proferida por el Tribunal Superior de Tunja el pasado 3 de
marzo, para que en su lugar se pronuncie sobre el recurso de apelación
interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia condenatoria emitida
por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja con funciones de
conocimiento, para lo cual deberá solicitar de manera inmediata el expediente
al juzgado de ejecución de penas que le haya sido repartido.
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Causa N°: 2007 -
80158
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, SALA PENAL.
Mag. Ponente: Dr.
AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE
Bogotá, D. C.,
cuatro (04) de noviembre de dos mil ocho (2008)
SALVAMENTO DE VOTO
Con mí acostumbrado respeto por
la opinión contraria, SALVO MI VOTO frente a la decisión adoptada por la sala
mayoritaria en la causa de la referencia, pues estimo que el Ministerio Público está facultado para impugnar las
decisiones judiciales que se adopten en el nuevo sistema penal acusatorio, por
lo siguiente:
1. Por habilitación Constitucional, puesto que
el art. 277 de la Carta Política (norma de normas, al tenor de su artículo 4°)
le asigna, entre otras, las siguientes funciones:
“2. Proteger los derechos humanos y asegurar su
efectividad, […]
“3. Defender los intereses de la sociedad.
“4. Defender los intereses colectivos, en especial
el ambiente.
[…]
“7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades
judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden
jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías
fundamentales.
[…]
“10. Las demás que determine la ley”. (Subrayas fuera de
texto).
Agrega: para el cumplimiento de tales funciones: “la Procuraduría tendrá atribuciones de policía judicial, y podrá
interponer las acciones que considere necesarias”.
Entonces, en razón de la fuerza normativa de la
constitución y que esta no defirió en la Ley la determinación de los
precisos casos y oportunidades en que el Ministerio Público pueda intervenir,
dichos mandatos constitucionales, son de aplicación directa e inmediata.
Naturalmente, la Ley puede ocuparse de tales temas, con miras a desarrollarlos,
pero sin pretender restringir su alcance.
En el acto legislativo 003 de 2003, tal como se
admite en la providencia de la cual me aparto, tales funciones no fueron
modificadas, si no, por el contrario, reafirmadas, en estos términos:
“La Procuraduría General de la Nación
continuará cumpliendo en el nuevo sistema de indagación, investigación y
juzgamiento penal, las funciones contempladas en el artículo 277 de la
Constitución Nacional.” (Subraya
la sala).
2. El art. 26-10 del Decreto 262 de 2000, que
rige, hoy por hoy, la estructura y organización de la Procuraduría General de
la Nación, precisa que en ejercicio de sus facultades constitucionales podrá
interponer “acciones populares, de
tutela, de cumplimiento y las demás que resulten conducentes para garantizar la
defensa del orden jurídico, en especial las garantías y los derechos
fundamentales, sociales, económicos y culturales, colectivos o del ambiente,
así como los derechos de las minorías étnicas”.
Entonces, si la Constitución y la Ley habilitan
a tal organismo para interponer acciones, implícitamente la facultan para
impugnar las decisiones desfavorables que se emitan en su trámite, puesto que
si se autoriza para lo más (las acciones), se autoriza para interponer recursos
(lo menos).
3. El nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley
906 de 2004), en su titulo III, desarrolló dicho mandato constitucional (art.
109 y stes.) y en su art. 111 ratificó las susodichas funciones durante la “indagación, la investigación y el
juzgamiento”, como “garante de los
derechos humanos y de los derechos fundamentales” (numeral 1°), para lo
cual procurará que “las decisiones
judiciales cumplan con los cometidos de lograr la verdad y la justicia”, y
que la privación de la libertad, como “medida
cautelar y como pena o medida de seguridad se cumplan de conformidad con los
tratados Internacionales y la Ley” (literales c y d).
Además, como representante de la sociedad,
podrá “solicitar condena o absolución de
los acusados”, procurar la “indemnización de perjuicios”, velar por
los derechos de las víctimas y porque no se afecten los principios de verdad y
justicia en la aplicación del principio de oportunidad (numeral 2, literales a
y b del mismo artículo).
De la misma manera, lo autoriza para solicitar
“pruebas anticipadas en aquellos asuntos
en los cuales esté ejerciendo o haya ejercido funciones de policía judicial
siempre y cuando se reúnan los requisitos previstos en el art. 284 del presente
código” (art. 112 de la misma ley).
Igualmente, está facultado para solicitar la
preclusión de la acción penal en los casos y oportunidad contemplados en dicha
Ley (parágrafo del art. 332 ibídem).
Surge, obviamente, la siguiente pregunta:
¿Si se despoja al Ministerio Público de la
facultad para impugnar las decisiones judiciales contrarias a los intereses que
constitucional y legalmente está obligado a defender, como obtener la
efectividad de sus pretensiones?
Por vía de ejemplo, cuando solicita una nulidad
para defender el debido proceso, o la exclusión de un prueba ilícita, o la
revocatoria de una medida privativa de la libertad del imputado, o impetra la
sentencia condenatoria o absolutoria en defensa del principio de justicia
material, la defensa de la sociedad o el orden jurídico, en el caso de que su
pretensión no sea atendida por el Juez, ¿como puede ejercer el contradictorio,
si no lo es através de los recursos?
Pensar de manera contraria, sería tanto como
admitir que es apenas un interviniente formal y decorativo, sin mecanismos
idóneos para materializar lo ordenado por la Constitución y la Ley.
4. El principio de igualdad de armas, pilar del
sistema acusatorio, no se desnaturaliza con la facultad impugnatoria del
Ministerio Público, puesto que dicho principio implica, fundamentalmente, la
garantía de probar y contraprobar en igualdad de condiciones, la de contar con
iguales oportunidades de intervención para plantear y defender su teoría del
caso y para ejercer el derecho de contradicción, mediante la interposición de
recursos. Esto último, no es facultad exclusiva de las partes en contienda
(fiscal, imputado y defensa), sino también lo es de los demás intervinientes.
Como el derecho a interponer recursos está
limitado por el interés para recurrir (legitimación en la pretensión), así como
la competencia de la segunda instancia para resolver los puntos impugnados y
los que estén inescindiblemente conectados a éstos, sin facultad para practicar
pruebas, se supera, de ésta manera, el riesgo de vulneración del principio de
igualdad de armas.
Es decir, la apelación, tal como lo ha
predicado la H. Corte Suprema de Justicia “no
ha sido instituida como un nuevo juicio fáctico y jurídico, con prescindencia
de lo ya resuelto por el a quo, sino como instrumento de control de juridicidad”[6].
Estas limitaciones, salvan, a la vez, la objeción planteada por la decisión
mayoritaria, en el sentido de cómo “determinar,
en caso de ser apelante único, si se esta agravando o no su situación”,
pues la situación se mirara frente al interés que defienda tal interviniente.
5. En el sistema consagrado en la Ley 906 de
2004 el principio acusatorio no es absoluto, en el que el juez es un simple
árbitro que desata la controversia planteada entre el fiscal acusador y la
defensa, al estilo del modelo anglosajón, sino que aquel (el Juez) debe ser
proactivo en pro de la legalidad, la verdad real y la justicia material.
6. Este enfoque se robustece si se tiene en
cuenta que la víctimas del delito son consideradas como “intervinientes” dentro
del esquema plasmado en la Ley 906 de 2004 (Titulo IV, capitulo IV), con
facultades, entre otras, de solicitar la apertura del incidente de reparación
integral, “una vez establecida la
responsabilidad penal del imputado” (art. 337-7) y de “interponer recursos” ante el juez del conocimiento (art. 11,
literal g).
Como el Ministerio Público ha sido considerado
dentro de tal sistema penal acusatorio como “interviniente especial” (titulo III, arts. 109 y stes), conclúyese
que, al igual que las víctimas, posee facultad para interponer recursos y, con
mayor razón, frente a la sentencia condenatoria o absolutoria (art. 177-1, Ley
906 de 2004).
7. el art. 182 de la Ley que se viene citando
radica en los “intervinientes que tengan
interés” la facultad para interponer el recurso de casación, sin excluir al
Ministerio Público, tal como lo admitió la Corte Suprema de Justicia en la
sentencia antes citada[7],
donde se reforzó su punto de vista con la siguiente cita jurisprudencial
emanada de la Corte Constitucional:
“... si se accediera a la petición hecha por el
actor en el sentido de descartar la procedencia de la casación en las
circunstancias que él invoca y por tanto no se permitiera al Ministerio
Público, a la Fiscalía, a la víctima, o a los perjudicados con el hecho
punible solicitar la casación de la sentencia absolutoria con el fin de que se
corrija un eventual desconocimiento de la constitución y la Ley se estaría no
solo desconociendo el derecho a la igualdad de dichos intervinientes en
el proceso penal sino el derecho al acceso a la administración de justicia en
perjuicio de los derechos del estado, de la sociedad, de la víctima o de los
eventuales perjudicados con el hecho punible y con grave detrimento de los
derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación”[8]
(subrayas fuera de texto).
Por tanto, si el Ministerio Público está
habilitado para interponer y sustentar el recurso extraordinario de casación,
colígese que también lo está para el de apelación, máxime que éste es, por
regla general, presupuesto para proponer el primero. Vale decir, solo quien
apela puede recurrir en casación, salvo las excepciones bien conocidas, como la
de defensa del debido proceso.
8. Obsérvese que la Carta Política no plasmó
que el Ministerio Público podía intervenir en los precisos casos que
estableciera la Ley, si no, por el contrario, le otorgó unas precisas
facultades y habilitó a ésta para otorgarle otras. Este es el alcance de la
expresión “las demás que determine la Ley”,
según los preciso términos del art. 277-10.
De consiguiente, la Sala mayoritaria partió, en
mi sentir, de una premisa constitucional equivocada, al entender que el
constituyente defirió en la Ley los casos y oportunidades en que el Ministerio
Público podía intervenir y a partir de ella, elaboró el discurso jurídico que
la llevó a concluir que dicho interviniente no estaba facultado para apelar la
sentencia condenatoria proferida dentro de esta causa, en procura de la
absolución del acusado, con el fin de defender el principio de presunción de
inocencia (art. 29 de la Carta Política), que, a su juicio, había sido
vulnerado por el Juez de primer grado.
Por las anteriores razones, fruto de la
interpretación sistemática de la constitución y la Ley, estimo que la Sala
debió conocer de fondo el recurso de apelación interpuesto por el representante
de la sociedad.
Es mi respetuoso criterio,
JULIO GILBERTO LANCHEROS LANCHEROS
MAGISTRADO
Fecha: la de proferimiento de
la decisión.
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Sentencia C-144/10
Referencia: expediente D-7832
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 17 parcial, 112,
357, 245, 362, 397, 415, 438, 450 y 454 de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de
procedimiento penal.
Actor: Jairo Ardila Espinosa
Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS HENAO
PEREZ
Bogotá D. C., tres (3) de marzo de dos mil diez (2010).
…
MINISTERIO PUBLICO-Función en el
proceso penal
El Ministerio público es a la vez un interviniente “principal” y
“discreto” del proceso penal. Lo primero por cuanto desde la Constitución le ha
sido reconocida una función de doble cariz consistente en velar por el respecto
de los intereses de la sociedad, así como de los derechos humanos y de los
derechos fundamentales afectos al proceso. Lo segundo, porque su participación
debe someterse a los condicionamientos establecidos en la ley y precisados por
la jurisprudencia, para no romper con los supuestos que en principio o
tendencialmente articulan el sistema, relacionados con la igualdad de armas y
el carácter adversarial del procedimiento. El ejercicio de sus funciones
plantea por tanto el riguroso cumplimiento de la legalidad, así como la procura
de los fines para los cuales desde tiempo atrás se le ha instituido como
interviniente procesal, evitando desequilibrios y excesos a favor o en contra
de alguna de las partes o intereses en disputa, con el despliegue de una
actuación objetiva que en definitiva mejore las condiciones para que en el
proceso se alcance una decisión justa y conforme a Derecho
…
SISTEMA PENAL
ACUSATORIO-Elementos de la actividad probatoria
Como elementos de la actividad probatoria
que surgen de la estructura misma del sistema penal, destaca los siguientes: i)
Es fundamental distinguir los actos de investigación y los actos de prueba. Los
primeros tienen como finalidad recaudar y obtener las evidencias o los
elementos materiales probatorios que serán utilizados en el juicio oral para
verificar las proposiciones de las partes y el Ministerio Público y, para
justificar, con grado de probabilidad, las decisiones que corresponden al juez
de control de garantía en las etapas preliminares del procedimiento. En otras
palabras, los actos de investigación se adelantan por la Fiscalía, la Defensa,
el Ministerio Público y la víctima con el control y vigilancia del juez de
control de garantías. Los segundos, los actos de prueba, son aquellas
actuaciones que realizan las partes ante el juez de conocimiento con el objeto
de incorporar los actos de investigación al proceso y convertirlas en pruebas
dirigidas a obtener la verdad de lo sucedido y verificar sus proposiciones de
hecho. ii) El sistema acusatorio se identifica con el aforismo latino da mihi
factum ego tibi jus, dame las pruebas que yo te daré el derecho, pues es claro
que, mientras la preparación del proceso mediante la realización de los actos
de investigación está a cargo de las partes y el Ministerio Público, el juez
debe calificar jurídicamente los hechos y establecer la consecuencia jurídica
de ellos. iii) En el nuevo esquema escogido por el legislador y el
constituyente para la búsqueda de la verdad, los roles de las partes frente a
la carga probatoria están claramente definidos: aunque si bien coinciden en que
todos tienen el deber jurídico de buscar la verdad verdadera y no sólo la
verdad formal, pues ésta no sólo es responsabilidad del juez, se distancian en
cuanto resulta evidente la posición adversarial en el juicio, pues los actos de
prueba de la parte acusadora y de la víctima están dirigidos a desvirtuar la
presunción de inocencia y persuadir al juez, con grado de certeza, acerca de
cada uno de los extremos de la imputación delictiva; cuando se trata del acto
de prueba de la parte acusada, la finalidad es cuestionar la posibilidad de
adquirir certeza sobre la responsabilidad penal del imputado. iv) El nuevo
Código de Procedimiento Penal impone al juez el deber de formar su convicción
exclusivamente sobre la base de la prueba producida durante el juicio oral,
salvo el caso de la prueba anticipada. De hecho, por regla general, durante el
juicio no se podrán incorporar o invocar como medios de prueba aquellos que no
se hayan presentado en la audiencia preparatoria, pues el sistema penal
acusatorio está fundado en la concepción adversarial de la actividad
probatoria. v) Por regla general, el sistema penal acusatorio se caracteriza
por la pasividad probatoria del juez, pues él no sólo está impedido para
practicar pruebas sino que está obligado a decidir con base en las que las
partes le presentan a su consideración. De tal forma que si la parte acusadora
no logra desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, o existen dudas
sobre la ocurrencia de los hechos o sobre su responsabilidad penal, el juez
simplemente debe absolverlo porque no puede solicitar pruebas diferentes a las
aportadas en la audiencia preparatoria y controvertidas en el juicio. La
pasividad probatoria del juez es vista, entonces, como una garantía del acusado
…
CONSIDERACIONES
…
51. Ahora
bien, las diferentes funciones del Ministerio público en el proceso penal no
pueden ser interpretadas como piezas con las cuales se desvirtúa enteramente la
fisonomía adversarial y acusatoria del procedimiento en cuestión. Porque como
lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en reciente
pronunciamiento, el “Ministerio Público, como interviniente, tiene unas
facultades limitadas en el curso del juicio oral, de acuerdo con las cuales
únicamente cuando observe la manifiesta violación de garantías y derechos
fundamentales puede solicitar el uso de la palabra ante el juez, y
excepcionalmente, con el único propósito de conseguir el ‘cabal conocimiento
del caso’, el Representante de la Sociedad también podrá interrogar a los
testigos, de lo cual se desprende que no tiene derecho a contrainterrogar y
menos a utilizar la técnica propia de este tipo de preguntas, pues aquella facultad
no lo autoriza para suplir las deficiencias de las partes ni para introducir
respuestas a interrogantes que fueran válidamente objetados entre ellas. Lo
contrario sería permitirle que tome partido por una de las partes o se recargue
y que en el juicio se desequilibre la igualdad que debe existir entre ellas”[9].
52. Las consideraciones que
preceden permiten a la Corte concluir que el Ministerio público es a la vez un
interviniente “principal” y “discreto” del proceso penal. Lo primero por cuanto
desde la Constitución le ha sido reconocida una función de doble cariz
consistente en velar por el respecto de los intereses de la sociedad, así como
de los derechos humanos y de los derechos fundamentales afectos al proceso. Lo
segundo, porque su participación debe someterse a los condicionamientos
establecidos en la ley y precisados por la jurisprudencia, para no romper con
los supuestos que en principio o tendencialmente articulan el sistema,
relacionados con la igualdad de armas y el carácter adversarial del procedimiento.
53. El ejercicio de sus funciones
plantea por tanto el riguroso cumplimiento de la legalidad, así como la procura
de los fines para los cuales desde tiempo atrás se le ha instituido como
interviniente procesal, evitando desequilibrios y excesos a favor o en contra
de alguna de las partes o intereses en disputa, con el despliegue de una
actuación objetiva que en definitiva mejore las condiciones para que en el
proceso se alcance una decisión justa y conforme a Derecho.
_____ 0 _____
Sentencia T-503/11
Referencia: expediente T-
3.003.508
Accionante: Vianey Eulalia Roldán Rojas.
Demandados: Juzgado
7º Penal del Circuito de Bogotá y Sala
Penal del Tribunal Superior de Bogotá
Magistrado
Ponente: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D. C.,
treinta (30) de junio de dos mil once (2011).
…
4. El papel que está llamado a
cumplir el Ministerio Público en el proceso penal acusatorio. Reiteración de
jurisprudencia.
En diversas ocasiones, la Corte
Constitucional ha analizado el papel que está llamado a cumplir el Ministerio
Público en el sistema penal acusatorio colombiano.
Así, desde temprana
jurisprudencia, con ocasión del examen del Acto Legislativo 03 de 2002, esta
Corporación, en sentencia C- 966 de 2003, examinó el tema de la presencia del
Ministerio Público en el escenario del nuevo sistema penal acusatorio, en los
siguientes términos:
“Del anterior recuento esta Sala deduce que
el parágrafo del artículo 250, adosado a la Constitución por el artículo 2º del
Acto Legislativo 03 de 2002, es el resultado de una discusión planteada desde
los orígenes del proceso de adopción de la reforma constitucional referida, y
que giró en torno al papel de la Procuraduría General de la Nación en el
desarrollo del nuevo sistema acusatorio del proceso penal.
En un comienzo, la idea consistía en
replantear las funciones del Ministerio Público en el proceso penal, ya que,
tal y como se defendía en el proyecto presentado por el Gobierno, al otorgarse
a los jueces de garantías el control de la legalidad de las medidas limitativas
de derechos, la presencia del Ministerio Público dentro del esquema propuesto
era innecesaria.
No obstante, a lo largo de las discusiones
legislativas, la posición del Congreso respecto del papel de la Procuraduría en
el proceso penal varió al punto que en la segunda vuelta, durante el debate en
el Senado de la República, dicha célula legislativa decidió permitir el ingreso
del Ministerio Público al proceso penal con el fin de armonizar sus funciones
con aquellas que le confiere el artículo 277 de la Carta y permitir,
fundamentalmente, la conservación y protección de las garantías sustanciales y
procesales, de contenido individual y público, en el desarrollo de los procesos
penales tramitados en el país.
Esta decisión se plasmó posteriormente en el
texto puesto a consideración de la Plenaria del Senado, en el último debate del
Acto Legislativo, en la norma que actualmente conforma el parágrafo del
artículo 250 de la Carta Política.”.
Posteriormente, en sentencia C-
591 de 2005, la Corte analizó los rasgos
distintivos y esenciales del
mencionado sistema, afirmando lo siguiente:
“Además, cabe recordar, que el nuevo diseño
no corresponde a un típico proceso adversarial
entre dos partes procesales que se reputa se encuentran en igualdad de
condiciones; por un lado, un ente acusador, quien pretende demostrar en juicio
la solidez probatoria de unos cargos criminales, y por el otro, un acusado,
quien busca demostrar su inocencia; ya que, por una parte, el juez no es un
mero árbitro del proceso; y por otra, intervienen activamente en el curso
del mismo el Ministerio Público y la víctima. Cabe recordar, que en
desarrollo de la investigación las partes no tienen las mismas potestades, y la
misión que corresponde desempeñar al juez, bien sea de control de garantías o
de conocimiento, va más allá de la de ser un mero árbitro regulador de las formas procesales, sino en buscar la aplicación de una
justicia material, y sobre todo, en ser un guardián del respeto de los derechos
fundamentales del indiciado o sindicado, así como de aquellos de la víctima, en
especial, de los derechos de ésta a conocer la
verdad sobre lo ocurrido, a acceder a la justicia y a obtener una
reparación integral, de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales
que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Con todo, en el curso del
proceso penal, la garantía judicial de los derechos fundamentales, se
adelantará sin perjuicio de las competencias constitucionales de los jueces de
acción de tutela y de habeas corpus”.
El Ministerio
Público, que constituye una notoria particularidad de nuestro sistema
procesal penal, “continuará ejerciendo
en el nuevo sistema de indagación, investigación y juzgamiento penal, las
funciones contempladas en el artículo 277 de la Constitución Nacional”,
es decir, ejerce diversas funciones en tanto que garante de los derechos
fundamentales y representante de la sociedad.”
Más recientemente, en sentencia
C-144 de 2010, esta Corporación sistematizó las distintas funciones que debe
cumplir el Ministerio Público en el sistema penal acusatorio colombiano, en los
siguientes términos:
Se trata entonces, de una participación principal que no accidental, que
se aprecia en todos los momentos del proceso, a punto de determinar, en el
asunto en comento, que aún sin existir regulación expresa, la decisión de
archivo de diligencias por parte de la Fiscalía debiera ser no sólo motivada
sino también notificada tanto al Ministerio público como al denunciante. Es
decir que, no obstante la determinación de la Fiscalía se fundara en una causal
objetiva tan precisa como la inexistencia de delito, al reconocer el valor que
en el proceso penal posee la presencia del Ministerio público, éste debía tener
conocimiento de la misma, para que en caso de hallarla contraria a derecho o a
los derechos fundamentales en juego, pudiera controvertirla e impugnarla.
Los alcances
de la intervención del Ministerio público en el proceso, no son sin embargo,
determinables de un modo fijo. Así pudo constatarse en la sentencia C-210 de
2007, en la cual se estimó constitucional la limitación de la intervención del
Ministerio público dispuesta en el art. 92 del C.P.P. para solicitar medidas
cautelares en el proceso penal, únicamente a favor de menores de edad e incapacitados,
víctimas de hechos punibles. Esta medida se encuentra exequible y no crea un
trato desigual ilegítimo frente a las víctimas adultas, pues en este caso el
llamado a proteger sus intereses, es, según la Constitución, la propia
Fiscalía. La medida legal juzgada representa entonces una manifestación del
poder de configuración legislativa, que además incluye una discriminación
positiva[10]
que por las características específicas de los sujetos a favor de quienes se
crea[11],
reclaman una protección especial, en este caso representada por la competencia
atribuida al Ministerio público[12].
Ahora bien, las diferentes funciones del
Ministerio público en el proceso penal no pueden ser interpretadas como piezas
con las cuales se desvirtúa enteramente la fisonomía adversarial y acusatoria
del procedimiento en cuestión. Porque como lo ha dicho la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Penal en reciente pronunciamiento, el “Ministerio
Público, como interviniente, tiene unas facultades limitadas en el curso del juicio
oral, de acuerdo con las cuales únicamente cuando observe la manifiesta
violación de garantías y derechos fundamentales puede solicitar el uso de la
palabra ante el juez, y excepcionalmente, con el único propósito de conseguir
el ‘cabal conocimiento del caso’, el Representante de la Sociedad también podrá
interrogar a los testigos, de lo cual se desprende que no tiene derecho a
contrainterrogar y menos a utilizar la técnica propia de este tipo de
preguntas, pues aquella facultad no lo autoriza para suplir las deficiencias de
las partes ni para introducir respuestas a interrogantes que fueran válidamente
objetados entre ellas. Lo contrario sería permitirle que tome partido por una
de las partes o se recargue y que en el juicio se desequilibre la igualdad que
debe existir entre ellas”[13].
En el mismo
fallo se concluye afirmando lo siguiente:
“Las consideraciones que preceden permiten a
la Corte concluir que el Ministerio público es a la vez un interviniente
“principal” y “discreto” del proceso penal. Lo primero por cuanto desde la
Constitución le ha sido reconocida una función de doble cariz consistente en
velar por el respecto de los intereses de la sociedad, así como de los derechos
humanos y de los derechos fundamentales afectos al proceso. Lo segundo, porque
su participación debe someterse a los condicionamientos establecidos en la ley
y precisados por la jurisprudencia, para no romper con los supuestos que en
principio o tendencialmente articulan el sistema, relacionados con la igualdad
de armas y el carácter adversarial del procedimiento.
El ejercicio de sus funciones plantea por
tanto el riguroso cumplimiento de la legalidad, así como la procura de los
fines para los cuales desde tiempo atrás se le ha instituido como interviniente
procesal, evitando desequilibrios y excesos a favor o en contra de alguna de
las partes o intereses en disputa, con el despliegue de una actuación objetiva
que en definitiva mejore las condiciones para que en el proceso se alcance una
decisión justa y conforme a Derecho.
En suma, la participación del
Ministerio Público en el proceso penal acusatorio es una particularidad de
nuestro sistema, garantizada por la Carta Política, y cuyo ejercicio debe
realizarse con total respeto por las garantías procesales constitucionales y de
conformidad con la ley.
5. El papel que está llamado a
cumplir el Ministerio Público durante los interrogatorios realizados en la
audiencia de juzgamiento.
El artículo 357 de la Ley 906 de
2004 establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 397.
INTERROGATORIO POR EL JUEZ. Excepcionalmente, el juez podrá intervenir en el
interrogatorio o contrainterrogatorio, para conseguir que el testigo responda
la pregunta que le han formulado o que lo haga de manera clara y precisa. Una
vez terminados los interrogatorios de las partes, el juez y el Ministerio
Público podrán hacer preguntas complementarias para el cabal entendimiento del
caso”.
Pues bien, la Corte en sentencia
C- 144 de 2010 declaró exequible la norma anteriormente trascrita, en los
siguientes términos:
“Séptimo: Declarar EXEQUIBLE, por los cargos propuestos, la
proposición normativa “Una vez terminados los interrogatorios de las partes, el
juez y el Ministerio Público podrán hacer preguntas complementarias para el
cabal entendimiento del caso”, del artículo 397 del CPP”.
En el texto del citado fallo,
esta Corporación adelantó unas importantes consideraciones en relación con el
papel que está llamado a cumplir el Ministerio Público durante la audiencia de
interrogatorio de testigos en el juicio oral:
“3.7.3. El artículo 397 (parcial) del C.P.P.
79. El actor acusa el artículo 397
(parcial), por cuanto estima que la autorización para que el juez de
conocimiento y del Ministerio público, una vez concluidos los interrogatorios
de las partes, hagan preguntas complementarias a los testigos del proceso para
el cabal entendimiento del caso, vulnera el derecho al debido proceso y el
principio de legalidad. Lo uno, al suponer una ruptura tanto del principio de
pasividad del juez en el sistema penal colombiano con tendencia acusatoria,
como de la igualdad de armas. Lo otro, porque una facultad como la allí
descrita para la Procuraduría, no es concordante con las funciones
constitucionales dispuestas en los artículos 250 parágrafo, en concordancia con
el artículo 277 CP.
De nuevo el representante de la Universidad
Nacional de Colombia, concuerda con el actor. Por su parte la Fiscalía, el
Ministerio del interior y de justicia y la Procuraduría, consideran que el
precepto es constitucional pues con el mismo no se está facultando al juez de
la causa y al Ministerio público a pedir pruebas libremente o a formular un
nuevo interrogatorio, sino que al contrario, su función está dirigida a
controlar la legalidad y la calidad de la declaración, para asegurar su
utilidad en el proceso.
80. Sobre este particular, encuentra la
Corte que tampoco en este punto le asiste razón al actor, conclusión a la que
se llega con argumentos muy próximos a los expuestos para el caso del artículo
357 (parcial) CPP y normas concordantes.
Pero también, de modo importante, a partir de la aplicación de los
conceptos decantados por la jurisprudencia de este tribunal, relacionados en la
primera parte de esta providencia.
81. En cuanto a lo primero, como tantas
veces se ha dicho, el sistema procesal penal colombiano es de tendencia
acusatoria, pero no se ha concebido como una fórmula inalterable frente a la
cual el legislador pierde poder de configuración para convertirse en un mero
reglamentador del modelo arquetípico inserto en la Constitución. Al contrario,
dentro del marco dispuesto en ella, el legislador tiene la potestad de perfilar,
ahondar o separarse de ciertas características del sistema, en la medida en que
no se afecten de modo ilegítimo los derechos fundamentales, ni tampoco las
garantías básicas y estructurales del procedimiento incorporadas en el Acto
Legislativo No. 3 de 2002.
En este mismo sentido, el debido proceso no
se encuentra rígidamente predeterminado, pues aunque parte de los principios en
que se sienta, plasmados tanto en la Constitución como en los tratados de DD.HH.
suscritos por Colombia, las especificidades de su configuración son del fuero
del legislador. Y en lo que concierne a su validez, ésta no se determinará
porque respondan a un determinado patrón procedimental proveniente del Derecho
comparado o de la doctrina, sino por su coherencia con los diferentes bienes
constitucionales en juego, como son los derechos, libertades y garantías
sustanciales del procesado (arts. 28. 29, 30 C.P., arts. 7º a 10º de la Convención Americana de Derechos
Humanos, arts. 14 y 15 del PIDCP) y de
las víctimas (art. 250, num. 6º y 7º CP), la soberanía legislativa (art. 150,
num 2º CP) y los deberes del Estado de perseguir el delito (art. 250 inc. 1º
CP) y asegurar la legalidad, al igual que la realización de los intereses de la
sociedad (art. 277 CP).
…
83. En lo que tiene que ver con el
Ministerio público, su participación en el proceso dispuesta por el
Constituyente es, como arriba se dijo, uno de los elementos estructurales del
sistema procesal penal colombiano y en ese sentido, implica que el carácter
acusatorio y adversarial no sea tal cual lo pretende el actor, conforme a un
sistema puro que, a decir verdad, parece inexistente[14]. Por ello, el
legislador ha podido desarrollar un amplio catálogo de competencias de distinto
orden, con las que se puedan realizar las funciones constitucionales previstas
en el artículo 277 C.P.
84. Conforme a lo anterior, el juez y el
Ministerio público pueden complementar el interrogatorio de testigos en el
proceso, sin que resulte contrario al debido proceso, sino manifestación de la
especificidad de nuestro orden procesal penal constitucional y también, mucho,
del poder de libre configuración del legislador en esta materia.
85. Naturalmente, cosa que también se ha
dicho, esta atribución no representa un poder absoluto, de modo que su
ejercicio debe cohonestar con todos los demás bienes constitucionales. Así,
retomando los criterios que debe atender la Corte constitucional a la hora de
enjuiciar una norma jurídica de carácter legal sobre un asunto donde el
legislador tiene amplio poder de configuración normativa, se encuentra que en
lo regulado en el art. 398: a) La ordenación atiende los principios y fines del
Estado, pues al habilitar al juez y al Ministerio público a formular preguntas
que completen el cabal entendimiento del caso, es claro que se procura que la
prueba testimonial revele de manera más diáfana, los hechos que se pretenden
probar en el proceso, lo que a su vez representa un mejor comprensión de lo
sucedido y mejores opciones para resolver con justicia. b) No atenta contra el
debido proceso del acusado, ni contra los derechos de las víctimas, pues el
cabal entendimiento del asunto, precisamente está aludiendo a conocer mejor lo
sucedido, en términos de hechos, de responsabilidad y de daños causados.
También porque la intervención del juez y del Ministerio público ocurre, una
vez se han terminado los interrogatorios por las partes, es decir cuando ellas
han agotado la oportunidad de formular las preguntas, según las reglas previstas
en el C.P.P., en especial artículos 390 y siguientes. O sea que en caso de
echar mano de esta facultad, no suplantan a las partes, no interrumpen la forma
como cada una de ellas pretende construir la declaración del testigo. Su
intervención, bien la del juez, bien la del Ministerio público, tiene como
propósito lo que de manera clara establece el precepto, esto es, formular las
preguntas complementarias que se estimen pertinentes para el cabal
entendimiento del caso. c) Se trata, por demás, de una medida razonable y
proporcional pues no supone una alteración radical ni siquiera significativa
del principio de igualdad de armas, que ocurre en un momento oportuno, cuando
el testigo está en la audiencia, con un objeto, el complementar la declaración,
para una finalidad legítima cual es, como tantas veces se ha repetido, el cabal
entendimiento del caso. d) Del mismo modo, facilita la realización material
de los derechos y bienes jurídicos objetivos que interesan al proceso, pues con
la autorización reconocida por el artículo 397 para el juez y el Ministerio
público, lo que se busca no es otra cosa que mejorar esa aprehensión del caso
por parte del juez de conocimiento y la capacidad de administrar justicia.
86. Tres puntos, sin embargo, deben precisarse:
i) Sobre el objeto
del interrogatorio hecho por el juez o el Ministerio público, el legislador
dispuso que la intervención de éstos sería para “formular preguntas
complementarias”. Esto debe significar justamente eso, dar complemento, añadir
a lo que se ha preguntado de parte y parte, para hacer íntegra y completa una
declaración testimonial. Por ello ocurre una vez terminados los interrogatorios
de las partes, pues sólo en este momento aquéllos pueden reconocer la
información y precisión que falta en la declaración rendida frente a los hechos
relevantes al proceso. Adicionalmente, su interpretación debe estar articulada
con lo previsto en el art. 357 C.P.P, arriba analizado. En aquel precepto se
reconoce al Ministerio público la excepcional atribución de solicitar una
prueba por ser de esencial influencia para las resultas del caso. Se habla allí
de una prueba ex novo, no contemplada por las partes. En este caso, se trata
sólo del complemento a los interrogatorios formulados por ellas y así debe ser
comprendido, aplicado y ejercido.
ii) La habilitación bajo análisis debe ser
consecuente con los principios de la prueba en el proceso penal, a modo de
garantizar la coherencia en el funcionamiento del sistema de normas de la
Constitución y la ley. Porque al ser parte de una actuación procesal, las
preguntas complementarias del juez o del Ministerio público deben ser
respetuosas de los principios rectores y garantías procesales del C.P.P. (arts.
1-19), que a su vez reproducen derechos y principios constitucionales
esenciales como son la dignidad humana, la libertad, la igualdad, el indubio
pro reo, la legalidad, la imparcialidad, la contradicción, la lealtad y la
buena fe (arts. 1º, 2º, 13, 28, 29, 6, 84 CP). En el mismo orden, como parte de
los elementos probatorios del proceso, las preguntas complementarias tienen que
ser pertinentes (art. 375 C.P.P.), admisibles (art. 376 C.P.P.), formuladas
públicamente, en presencia de las partes (art. 377 C.P.P.), quienes pueden
contradecirlas y oponerse a ellas (art. 378 C.P.P). También deberán cumplir con
las reglas sobre los interrogatorios establecidas, esto es, con la
especificidad, claridad, respeto al testigo y pertinencia requeridas (art. 392
C.P.P.).
Y en lo que concierne al juez, además de
enfatizar en la preservación de su imparcialidad objetiva y subjetiva como
supuesto indiscutible de la administración de justicia en del Estado de Derecho
(art. 13, 29, 229 CP), debe asegurar que sus preguntas complementarias sean
claras y precisas y busquen que el interrogatorio sea leal y completo (art.
392, infine C.P.P.)[15].
iii). En este mismo sentido, la expresión
“cabal entendimiento del caso”, no puede entenderse como un concepto jurídico
indeterminado, pues tal aserto lo que busca es que se pueda completar el
interrogatorio, cuando de lo dicho por el testigo se aprecien elementos
fácticos que las partes no hayan considerado suficientemente; se busca también
que el juez o el Ministerio público pregunten a fin de completar, hacer más
acabado el testimonio y por tanto, más comprensible, inteligible el
conocimiento del caso”.
87. Conforme a los anteriores razonamientos
y precisiones, el apartado acusado del artículo 397 del C.P.P. será declarado
exequible”.
…
5.3. La actuación desplegada por la agente del
Ministerio Público se ajustó a la Constitución y a la ley.
La Corte en sentencia C-144 de 2010, como se analizó,
declaró exequible la facultad con que cuenta el Ministerio Público para que,
una vez terminados los interrogatorios de las partes, pueda formular preguntas
complementarias, a efectos de lograr un cabal entendimiento del caso, es decir,
según esta Corporación cuando “de lo
dicho por el testigo se aprecien elementos fácticos que las partes no hayan considerado
suficientemente; se busca también que el juez o el Ministerio público pregunten
a fin de completar, hacer más acabado el testimonio y por tanto, más
comprensible, inteligible el conocimiento del caso”. No se trata, en
consecuencia, de suplantar al órgano de acusación o de suplir sus deficiencias
en materia de técnicas de interrogatorio.
De igual manera, queda claro que la ley no limita
temporalmente la intervención del Ministerio Público, con lo cual no basta con
adelantar un análisis simplista de cada uno de los tiempos empleados por la
Fiscalía, la defensa y el agente fiscal. No se trata, en efecto, de concluir
que por ser más extensa o dilatada la participación de este último
automáticamente se desbordó el marco legal que regula su intervención procesal.
Por el contrario, el límite está dado por aspectos materiales, es decir, por la
conexidad que exista entre los temas planteados por la Fiscalía y aquellos
desarrollados por el Ministerio Público. En tal sentido, un agente fiscal que
decida abordar temáticas completamente diferentes o ajenas a aquellas planteadas por el ente acusador, sin
lugar a dudas, desborda los límites de su participación en el proceso.
Pues bien, en el caso concreto, la intervención del
Ministerio Público apuntó a profundizar algunos aspectos que habían sido
abordados por la Fiscalía, en especial, los atinentes a la identidad de los
miembros de la organización delictiva y el grado de conocimiento de las
actividades realizadas por los mismos.
De igual manera, es preciso tomar en cuenta que,
realizando un análisis de los resultados obtenidos al término de la audiencia,
resulta evidente que la intervención del Ministerio Público, lejos de violar la
Constitución y la ley, ayudó, sin lugar a dudas, a clarificar muchos aspectos de
lo sucedido, lo cual, en últimas, redunda en beneficio de la obtención de una
justicia material, fin último de cualquier proceso penal.
En este orden de ideas, la Sala considera que la Sala
Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al momento de resolver la solicitud de
nulidad elevada por los defensores de los procesados, incurrió en una vía de
hecho por desconocimiento de la Constitución, específicamente, los artículos
29, 250 y 277 Superiores, en consonancia con lo decidido por la Corte en
sentencia C- 144 de 2010.
Así las cosas, la Corte amparará el derecho
fundamental del Ministerio Público al debido proceso y dejará sin efectos el
auto del 22 de noviembre de 2010, mediante el cual se decretó la nulidad de lo
actuado a partir de la intervención del Ministerio Público en el testimonio de
Abel Herrera Muñoz y se ordenó compulsar copias contra la agente del Ministerio
Público y la señora Juez Séptima Penal del Circuito Especializada de Bogotá.
____ 0 ____
Sentencia
C-260/11
Referencia:
Expediente D-8269
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 397 (parcial) de la
Ley 906 de 2004, “por la cual se expide
el Código de Procedimiento Penal”.
Demandante: Mauricio Pava Lugo
Magistrado Ponente:
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., seis (6)
de abril de dos mil once (2011).
…
II. NORMA DEMANDADA
…
“LEY 906 DE 2004
(agosto 31)
Por la cual se expide el Código
de Procedimiento Penal.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO 397. INTERROGATORIO POR EL JUEZ.
Excepcionalmente, el juez podrá intervenir en el interrogatorio o
contrainterrogatorio, para conseguir que el testigo responda la pregunta que le
han formulado o que lo haga de manera clara y precisa. Una vez terminados
los interrogatorios de las partes, el juez y el Ministerio Público podrán hacer
preguntas complementarias para el cabal entendimiento del caso”.
…
3.- Problema jurídico
Teniendo en cuenta los antecedentes reseñados, corresponde
a la Corte establecer si una norma del código de procedimiento penal que
permite al Juez y al Ministerio Público hacer preguntas complementarias para el
cabal entendimiento del caso una vez concluidos los interrogatorios de las
partes, pero que excluye a la víctima de esa facultad, configura una omisión
legislativa que vulnera los derechos de la víctima al debido proceso y acceso
efectivo a la justicia (arts. 2, 29, 228 y 229 de la Constitución, 14.1 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.1 de la Convención
Americana de Derechos Humanos).
Para tal
fin la Sala (i) se referirá brevemente a las características del proceso penal
en el ordenamiento jurídico colombiano; (ii) reseñará los derechos de las
víctimas y la prohibición de protección deficiente por el Legislador; (iii)
analizará si la intervención directa de la víctima puede ser limitada
durante el juicio oral debido a las particularidades de esa etapa procesal; y finalmente, (iv) procederá al examen
constitucional de la norma demandada.
…
4.- Generalidades del proceso penal colombiano
…
4.3.- De otra parte, en cuanto tiene que ver con los
actores en el proceso penal, la reforma constitucional y la posterior
implementación legislativa han dado cuenta de diferentes partícipes, a saber:
“Con respecto a
los actores que intervienen en la relación jurídica y en el proceso
penal, se resalta que el nuevo esquema constitucional prevé la intervención (a)
del imputado, (b) del Fiscal, (c) del Juez de conocimiento de la causa, (d) del
Ministerio Público a través de la Procuraduría General de la Nación, (e) del
juez de control de garantías, y (f) de los jurados, encargados ahora de
administrar justicia en forma transitoria en los términos que señale la ley.
Así mismo, el Acto Legislativo faculta al Legislador para fijar los términos
precisos en los cuales (g) las víctimas del delito habrán de intervenir
en el proceso penal”[16].
Para comprender el rol que cada uno de ellos tiene
asignado es necesario insistir en que no estamos ante un proceso adversarial
puro, entre acusación y defensa, sino que existen algunas variables que
reconfiguran la actividad de otros
intervinientes. Sobre el particular, en la Sentencia C-591 de 2005 la Corte
explicó:
“Además, cabe recordar, que el
nuevo diseño no corresponde a un típico proceso adversarial entre dos
partes procesales que se reputa se encuentran en igualdad de condiciones; por
un lado, un ente acusador, quien pretende demostrar en juicio la solidez
probatoria de unos cargos criminales, y por el otro, un acusado, quien busca
demostrar su inocencia; ya que, por una parte, el juez no es un mero árbitro
del proceso; y por otra, intervienen activamente en el curso del mismo el
Ministerio Público y la víctima. Cabe recordar, que en desarrollo de la
investigación las partes no tienen las mismas potestades, y la misión que
corresponde desempeñar al juez, bien sea de control de garantías o de
conocimiento, va más allá de la de ser un mero árbitro regulador de las formas procesales, sino en buscar la
aplicación de una justicia material, y sobre todo, en ser un guardián del
respeto de los derechos fundamentales del indiciado o sindicado, así como de
aquellos de la víctima, en especial, de los derechos de ésta a conocer la verdad sobre lo ocurrido, a acceder a la
justicia y a obtener una reparación integral, de conformidad con la
Constitución y con los tratados internacionales que hacen parte del bloque de
constitucionalidad”[17].
Concordante con esta postura, en la reciente Sentencia
C-144 de 2010 esta Corporación recordó cómo en el caso colombiano el procedimiento
penal presenta algunos ajustes, especialmente en lo concerniente a las
atribuciones del Juez, del Ministerio Público y de la víctima:
“26. Con todo,
a la par con tales características comunes a los regímenes acusatorios
propiamente dichos, se observan otras que alteran la fisonomía del
procedimiento y le imprimen su identidad variada y compleja, adecuada a las
necesidades y al entorno social e institucional colombianos. Es el caso de la
condición del juez no como un árbitro, del todo neutral en el proceso, sino
encargado de definir, de manera justa y garantista, la responsabilidad penal
del implicado y la eficacia de los derechos de la víctima y de la sociedad
frente al delito. Lo es también la inserción del Ministerio público como
interviniente garante de la legalidad y del respeto a los derechos humanos, así
como la participación de la víctima en el proceso, introducida de manera clara
por la jurisprudencia constitucional, a modo de garantizar la defensa directa
de sus derechos”.
La identificación de los diferentes actores en el proceso
penal ha permitido diferenciar aquellos que en estricto sentido son “partes”,
esto es, el imputado y el Fiscal, de quienes no tiene esa calidad y, por lo
tanto, han sido llamados genéricamente “intervinientes” o “intervinientes
especiales”, como ocurre con el Ministerio Público o la víctima. Teniendo en
cuenta que en esta oportunidad el debate se centra en las atribuciones de la
víctima, la Sala considera necesario examinar con detalle sus derechos en el
proceso penal.
…
7.- Constitucionalidad de la expresión demandada
7.1.- Al fijar las reglas sobre la práctica de la prueba
testimonial, el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal se refiere a las
facultades excepcionales que tiene el juez para conseguir que el testigo
responda a las preguntas formuladas en el interrogatorio. Al mismo tiempo -en
el aparte que ahora se acusa-, consagra la posibilidad de que al término del
interrogatorio el Juez y el Ministerio Público formulen preguntas
complementarias para el cabal entendimiento del caso. Dice la norma:
ARTÍCULO 397. INTERROGATORIO POR EL JUEZ.
Excepcionalmente, el juez podrá intervenir en el interrogatorio o
contrainterrogatorio, para conseguir que el testigo responda la pregunta que le
han formulado o que lo haga de manera clara y precisa. Una vez terminados
los interrogatorios de las partes, el juez y el Ministerio Público podrán hacer
preguntas complementarias para el cabal entendimiento del caso”.
Como ya fue explicado, el demandante considera que el
Congreso incurrió en una omisión legislativa relativa que vulnera los derechos
de las víctimas al debido proceso y acceso efectivo a la justicia. En su
sentir, no existe ninguna justificación para que no se permita a la víctima
intervenir directamente y formular preguntas complementarias, quien también está
legitimada para hacerlo en virtud de los intereses que le asisten.
7.2.- Antes de abordar el análisis concreto del cargo
planteado debe recordarse que en la Sentencia C-144 de 2010 la Corte encontró
legítima la facultad otorgada al Juez y al Ministerio Público, declarando su
exequibilidad pero limitando el alcance de la cosa juzgada constitucional. De
esta manera, la Corte insistió en la amplia potestad de configuración del
Congreso y en la razonabilidad y proporcionalidad de la norma, encaminada
también a proteger los derechos de la víctima, por supuesto sin suplantar a las
partes ni alterar el principio de igualdad de armas. Dijo al respecto:
“84. Conforme a lo anterior,
el juez y el Ministerio público pueden complementar el interrogatorio de
testigos en el proceso, sin que resulte contrario al debido proceso, sino manifestación
de la especificidad de nuestro orden procesal penal constitucional y también,
mucho, del poder de libre configuración del legislador en esta materia.
85. Naturalmente, cosa que
también se ha dicho, esta atribución no representa un poder absoluto, de modo
que su ejercicio debe cohonestar con todos los demás bienes constitucionales.
Así, retomando los criterios que debe atender la Corte constitucional a la hora
de enjuiciar una norma jurídica de carácter legal sobre un asunto donde el
legislador tiene amplio poder de configuración normativa, se encuentra que en
lo regulado en el art. 398: a) La ordenación atiende los principios y fines del
Estado, pues al habilitar al juez y al Ministerio público a formular preguntas
que completen el cabal entendimiento del caso, es claro que se procura que la
prueba testimonial revele de manera más diáfana, los hechos que se pretenden
probar en el proceso, lo que a su vez representa un mejor comprensión de lo
sucedido y mejores opciones para resolver con justicia. b) No atenta contra el debido proceso del acusado, ni
contra los derechos de las víctimas, pues el cabal entendimiento del asunto,
precisamente está aludiendo a conocer mejor lo sucedido, en términos de hechos,
de responsabilidad y de daños causados. También porque la intervención del
juez y del Ministerio público ocurre, una vez se han terminado los
interrogatorios por las partes, es decir cuando ellas han agotado la
oportunidad de formular las preguntas, según las reglas previstas en el C.P.P.,
en especial artículos 390 y siguientes. O sea que en caso de echar mano de esta facultad, no suplantan a
las partes, no interrumpen la forma como cada una de ellas pretende construir
la declaración del testigo. Su intervención, bien la del juez, bien la del
Ministerio público, tiene como propósito lo que de manera clara establece el
precepto, esto es, formular las preguntas complementarias que se estimen
pertinentes para el cabal entendimiento del caso. c) Se trata, por demás, de
una medida razonable y proporcional pues no supone una alteración radical ni
siquiera significativa del principio de igualdad de armas, que ocurre en un
momento oportuno, cuando el testigo está en la audiencia, con un objeto, el
complementar la declaración, para una finalidad legítima cual es, como tantas
veces se ha repetido, el cabal entendimiento del caso. d) Del mismo modo,
facilita la realización material de los derechos y bienes jurídicos objetivos
que interesan al proceso, pues con la autorización reconocida por el artículo
397 para el juez y el Ministerio público, lo que se busca no es otra cosa que
mejorar esa aprehensión del caso por parte del juez de conocimiento y la
capacidad de administrar justicia”. (Resaltado fuera de texto).
En la misma providencia la Corte explicó que la
facultad otorgada es solamente para hacer preguntas destinadas a precisar o
añadir algunas cuestiones puntuales con el fin de lograr una íntegra y completa
declaración testimonial pero sin convertirla en una nueva diligencia,
respetuosa además de los principios y garantías del estatuto procesal penal[18].
7.3.- Hecha esta acotación, siguiendo con la metodología
trazada en otras oportunidades al analizar cuestiones relacionadas con la
presunta existencia de omisiones legislativas relativas[19],
la Corte debe resolver los siguientes interrogantes:
…
(iv) Si esa omisión entraña el incumplimiento, por parte
del Legislador, del deber constitucional de consagrar la participación de la
víctima para formular preguntas directamente una vez concluidos los
interrogatorios.
7.4.- Al respecto la Sala estima que las consideraciones
expuestas, de la mano de los fundamentos de las Sentencias C-209 de 2007, C-516
de 2007 y C-144 de 2010, permiten concluir que es constitucionalmente legítimo
que el Legislador haya limitado la participación directa de las víctimas en
esta instancia del juicio, concretamente al no autorizarlos para formular
preguntas complementarias al término de los interrogatorios. Veamos.
(i) Es claro que la norma efectivamente excluye a las
víctimas de la facultad de formular directamente preguntas complementarias para
el cabal entendimiento del caso, atribución que sí se otorga a otros sujetos
procesales como el Juez y el Ministerio Público, quienes en principio se
encuentran en una situación asimilable por ser todos actores importantes del
proceso penal.
(ii) Sin embargo, la Corte considera que en este caso sí
existen motivos fundados que justifican de manera objetiva y suficiente el
tratamiento disímil previsto en la norma. En efecto, a diferencia del Juez y
del Ministerio Público, quienes en el cumplimiento de sus roles deben siempre
mantener la imparcialidad y evitar desequilibrios a favor o en contra de una de
las partes, es razonable suponer que a la víctima le asiste un interés por
defender la acusación formulada por la Fiscalía y por esa vía obtener un fallo
condenatorio.
- Frente a las atribuciones del Ministerio Público, en la
Sentencia C-144 de 2010 este Tribunal explicó que sus funciones no desvanecen
la naturaleza adversarial del proceso por cuanto se trata de un interviniente
“principal” pero a la vez “discreto”, que debe velar por los intereses de la
sociedad y el respeto de los derechos de los sujetos procesales, evitando en
todo caso desequilibrios y exceso a favor o en contra de una de las partes o intereses
en disputa. Dijo entonces la Corte:
“51.
Ahora bien, las diferentes funciones del Ministerio público en el proceso penal
no pueden ser interpretadas como piezas con las cuales se desvirtúa enteramente
la fisonomía adversarial y acusatoria del procedimiento en cuestión. Porque
como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en
reciente pronunciamiento, el “Ministerio Público, como interviniente, tiene
unas facultades limitadas en el curso del juicio oral, de acuerdo con las cuales
únicamente cuando observe la manifiesta violación de garantías y derechos
fundamentales puede solicitar el uso de la palabra ante el juez, y
excepcionalmente, con el único propósito de conseguir el ‘cabal conocimiento
del caso’, el Representante de la Sociedad también podrá interrogar a los
testigos, de lo cual se desprende que no tiene derecho a contrainterrogar y
menos a utilizar la técnica propia de este tipo de preguntas, pues aquella
facultad no lo autoriza para suplir las deficiencias de las partes ni para
introducir respuestas a interrogantes que fueran válidamente objetados entre
ellas. Lo contrario sería permitirle que tome partido por una de las partes
o se recargue y que en el juicio se desequilibre la igualdad que debe existir
entre ellas” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia
de 20 de mayo de 2009, Proceso No 30782).
52. Las
consideraciones que preceden permiten a la Corte concluir que el Ministerio
público es a la vez un interviniente “principal” y “discreto” del proceso
penal. Lo primero por cuanto desde la Constitución le ha sido reconocida una
función de doble cariz consistente en velar por el respecto de los intereses de
la sociedad, así como de los derechos humanos y de los derechos fundamentales
afectos al proceso. Lo segundo, porque su participación debe someterse a los
condicionamientos establecidos en la ley y precisados por la jurisprudencia, para
no romper con los supuestos que en principio o tendencialmente articulan el
sistema, relacionados con la igualdad de armas y el carácter adversarial del
procedimiento.
53. El ejercicio de sus
funciones plantea por tanto el riguroso cumplimiento de la legalidad, así como
la procura de los fines para los cuales desde tiempo atrás se le ha instituido
como interviniente procesal, evitando
desequilibrios y excesos a favor o en contra de alguna de las partes o
intereses en disputa, con el despliegue de una actuación objetiva que en
definitiva mejore las condiciones para que en el proceso se alcance una
decisión justa y conforme a Derecho”.
(Resaltado fuera de texto)
…
Ligado a lo anterior, la jurisprudencia ha explicado que
tanto el juez como el Ministerio Público tienen la obligación de velar por la
protección integral de los derechos de las víctimas en las diferentes
instancias del proceso, siendo también responsables en caso de un irregular
desempeño en el cumplimiento de las labores asignadas.
…
7.5.- En suma, las
consideraciones expuestas llevan a la Corte a concluir que la expresión “Una vez terminados los interrogatorios de
las partes, el juez y el Ministerio Público podrán hacer preguntas
complementarias para el cabal entendimiento del caso”, del artículo 397 del
Código de Procedimiento Penal, no incurre en una omisión legislativa relativa
contraria a los derechos de las víctimas. En consecuencia, se declarará su
exequibilidad.
____ 0 _____
Proceso
No. 37596
CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado
Ponente: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Bogotá,
D. C., siete (7) de diciembre de dos mil once (2011)
….
Para la Corte, no puede existir tal identidad de
roles, en razón de la función especial ejercida por el Ministerio Público, que
no es de parte con intereses privados, sino de garante de derechos superiores
en busca de la prevalencia de lo público sobre lo particular, contexto dentro
del cual no puede equipararse su intervención procesal a la de un sujeto
procesal con anhelos individuales.
Por eso, el inciso final del
artículo 357 procesal le confiere la potestad excepcional de pedir pruebas, si
se quiere fuera del esquema procesal, en tanto puede hacerlo solamente luego de
que las partes (Fiscalía y defensa) hubieren agotado sus peticiones, de donde
se infiere que su postulación probatoria debe concretarse a los elementos
descubiertos por las partes, pero finalmente no pedidos, siempre y cuando el
Ministerio Público demuestre razonadamente que apuntan a “tener una esencial influencia en los resultados del juicio”.
____ 0 ____
Villeta, Cundinamarca, 8 de junio
de 2013
[1] Artículo 114
[2] Artículos 124 y 125.
[3] Artículo 11, letra d.
[4] Artículos 112 y 357.
[5] Artículo 115, Ley 906 de 2004.
[9] Corte Suprema de Justicia, Sala
de Casación Penal. Sentencia de 20 de mayo de 2009, Proceso No
30782.
[10] Amplia explicación sobre el
concepto de discriminación positiva puede verse en las sentencias C-174 de
2004, C-227 de 2004, C-169 de 2001, C-964 de 2003 y C-044 de 2004.
[11] Sentencias que analizan el
criterio de edad para justificar el trato diferente, entre otras, se
encuentran: C-071 de 1993, C-227 de 2004 y C-247 de 2004.
[12] Algo
semejante se observa respecto de la facultad reconocida en el artículo 294 del
C.P.P., cuya constitucionalidad se estudió en la sentencia C-806 de 2008, en
donde se determinó que si
bien lo usual es que la Fiscalía General de la Nación le solicite al juez de
conocimiento decretar la preclusión de la investigación, esta disposición
regula un supuesto excepcional, “consistente en que, ante una omisión grave del
órgano de investigación, la defensa o el Ministerio Público quedan facultados
para solicitarle al juez decretar la preclusión de la investigación pasados
sesenta (60) días de la audiencia de imputación de cargos, sin que exista
formulación de una acusación”. Se trata de una facultad reconocida a la defensa
y al Ministerio público, que a su vez permite al juez ejercer también la
facultad, que no obligación, de declarar la preclusión de la investigación
pasados sesenta (60) días, siempre y cuando se presente o no alguna de las
causales legales que justifiquen tal decisión.
[13] Corte Suprema de Justicia, Sala
de Casación Penal. Sentencia de 20 de mayo de 2009, Proceso No
30782.
[14] Vid.
Lorena Bachmaier Winter (coord.) Proceso
penal y sistemas acusatorios.
Madrid, Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales, 2008.
[15] Señalaba en este sentido con
acierto la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación penal en sentencia del 4 de febrero de 2009 (Proceso No. 29415): “(…) materia probatoria, y
en particular en lo atinente al testimonio, la regla es que el juez debe
mantenerse equidistante y ecuánime frente al desarrollo de la declaración, en
actitud atenta para captar lo expuesto por el testigo y las singularidades a
que se refiere el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, interviniendo sólo para
controlar la legalidad y lealtad de las preguntas, así como la claridad y
precisión de las respuestas, asistiéndole la facultad de hacer preguntas, una
vez agotados los interrogatorios de las partes, orientadas a perfeccionar o
complementar el núcleo fáctico introducido por aquellas a través de los
respectivos interrogantes formulados al testigo, es decir, que si las partes no
construyen esa base que el juez, si la observa deficiente, puede completar, no
le corresponde a éste a su libre arbitrio y sin restricciones confeccionar su
propio caudal fáctico./La literalidad e interpretación que corresponde a la
citada norma no deja espacio distinto al de concluir que con la misma se
restringe entonces igualmente la posibilidad de intervención del juez en la
prueba testimonial practicada a instancia de alguna de las partes, para
preservar el principio de imparcialidad y el carácter adversarial del sistema,
en el cual la incorporación de los hechos al litigio está exclusivamente en
manos de aquellas, evitando de esa manera que el juicio se convierta, como
ocurre en los sistemas procesales con tendencia inquisitiva, en un monólogo del
juez con la prueba bajo el pretexto eufemístico de la búsqueda de la verdad
real, pues el esquema acusatorio demanda un enfrentamiento, en igualdad de
condiciones y de armas, entre las partes, expresado en afirmaciones y
refutaciones, pruebas y contrapruebas, argumentos y contraargumentos,
desarrollado ante un tercero que decide objetiva e imparcialmente la
controversia”.
[16] Corte Constitucional, Sentencia
C-873 de 2003.
[17] Corte Constitucional, Sentencia
C-591 de 2005.
[18] Al respecto sostuvo lo siguiente:
“86. Tres puntos, sin embargo, deben precisarse:
i) Sobre el objeto del interrogatorio hecho por el
juez o el Ministerio público, el legislador dispuso que la intervención de
éstos sería para “formular preguntas complementarias”. Esto debe significar
justamente eso, dar complemento, añadir a lo que se ha preguntado de parte y
parte, para hacer íntegra y completa una declaración testimonial. Por ello
ocurre una vez terminados los interrogatorios de las partes, pues sólo en este
momento aquéllos pueden reconocer la información y precisión que falta en la
declaración rendida frente a los hechos relevantes al proceso. Adicionalmente,
su interpretación debe estar articulada con lo previsto en el art. 357 C.P.P,
arriba analizado. En aquel precepto se reconoce al Ministerio público la
excepcional atribución de solicitar una prueba por ser de esencial influencia
para las resultas del caso. Se habla allí de una prueba ex novo, no contemplada
por las partes. En este caso, se trata sólo del complemento a los
interrogatorios formulados por ellas y así debe ser comprendido, aplicado y
ejercido. // ii) La habilitación bajo análisis debe ser consecuente con los
principios de la prueba en el proceso penal, a modo de garantizar la coherencia
en el funcionamiento del sistema de normas de la Constitución y la ley. Porque
al ser parte de una actuación procesal, las preguntas complementarias del juez
o del Ministerio público deben ser respetuosas de los principios rectores y
garantías procesales del C.P.P. (arts. 1-19), que a su vez reproducen derechos
y principios constitucionales esenciales como son la dignidad humana, la
libertad, la igualdad, el indubio pro reo, la legalidad, la imparcialidad, la
contradicción, la lealtad y la buena fe (arts. 1º, 2º, 13, 28, 29, 6, 84 CP).
En el mismo orden, como parte de los elementos probatorios del proceso, las
preguntas complementarias tienen que ser pertinentes (art. 375 C.P.P.),
admisibles (art. 376 C.P.P.), formuladas públicamente, en presencia de las partes
(art. 377 C.P.P.), quienes pueden contradecirlas y oponerse a ellas (art. 378
C.P.P). También deberán cumplir con las reglas sobre los interrogatorios
establecidas, esto es, con la especificidad, claridad, respeto al testigo y
pertinencia requeridas (art. 392 C.P.P.). Y en lo que concierne al juez, además
de enfatizar en la preservación de su imparcialidad objetiva y subjetiva como
supuesto indiscutible de la administración de justicia en el Estado de Derecho
(art. 13, 29, 229 CP), debe asegurar que sus preguntas complementarias sean
claras y precisas y busquen que el interrogatorio sea leal y completo (art.
392, infine C.P.P.) [Vid. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal en
sentencia del 4 de febrero de 2009 (Proceso No. 29415)]. // iii). En este mismo sentido, la expresión
“cabal entendimiento del caso”, no puede entenderse como un concepto jurídico
indeterminado, pues tal aserto lo que busca es que se pueda completar el
interrogatorio, cuando de lo dicho por el testigo se aprecien elementos
fácticos que las partes no hayan considerado suficientemente; se busca también
que el juez o el Ministerio público pregunten a fin de completar, hacer más
acabado el testimonio y por tanto, mas comprensible, inteligible el
conocimiento del caso”.
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