lunes, 17 de marzo de 2014

CSJ 41570 (20-11-13) PREACUERDO -DEGRADACION DE LA RESPOSABILIDAD-

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO. Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013).

 

Extracto: Hernando Aníbal García Dueñas


Problemas jurídicos:

1.      ¿Procede la negociación o preacuerdo con la degradación del delito de autoría a cómplice e inaplicabilidad de las agravantes genéricas para efectos de determinar punibilidad?

2.      ¿Existe limitación para la concesión de la prisión domiciliaria u otro beneficio administrativo cuando la conducta se ha degradado de autoría a complicidad?

3.      ¿Es posible la aprobación parcial de los preacuerdos o prevalece la integridad del acuerdo?

“Desata la Sala los recursos de apelación interpuestos por el Fiscal 54 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, el procesado LEST y su defensora, contra la providencia del 22 de mayo de 2013, proferida por dicha Corporación, mediante la cual improbó el acuerdo celebrado entre la Fiscalía y el acusado.

...


1.- “En la Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima UNAIM, se adelantaba una investigación contra una organización dedicada al tráfico de estupefacientes, dentro de la cual se compulsó copias ante la Unidad Nacional Anticorrupción, por evidenciarse hechos relacionados con presuntos delitos ocurridos al interior del Consejo de Estado y del Senado de la República.
“…

3-. “En efecto, en la investigación identificada con la radicación No. 110016000000200700378, se obtuvo información sobre que LEST, RRP, inducían a OYSV para que les  entregara  una  suma  de  dinero  a  cambio de impulsar el proceso identificado con la radicación No. … seguido por el delito de hurto, donde la citada era la víctima.
“…

4.- “El 18 de julio de 2008 la Fiscalía presentó escrito de acusación ante el Tribunal Superior de Bogotá y tras varios aplazamientos originados en la conducta procesal del imputado  LEST y sus defensores, en sesiones llevadas a cabo a partir del 3 de agosto de 2009, se le formuló acusación por el delito de concusión, en grado de coautor, con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 10º del artículo 58 del Código Penal. El 16 de junio del mismo año, se revocó la medida de aseguramiento impuesta y se le concedió la libertad.
“…

6.- “Con los antecedentes descritos, el 29 de mayo de 2012 fue instalado el juicio oral, y el 8 de abril del año en curso el acusado suscribió acta de preacuerdo con el Fiscal 54 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, en el que aceptó el cargo que por la conducta punible de concusión se le había formulado, a cambio de que se le degradara la calidad en la que actuó de autor a cómplice, conforme lo previsto en el artículo 30 del C.P.
“…

8.- “Mediante providencia del 22 de mayo de 2013 esa Corporación improbó el referido preacuerdo. Decisión contra la cual, el representante del ente acusador, el acusado y la defensa presentaron recurso de apelación, por lo que esta Sala procede a resolver la controversia planteada por los recurrentes.

“El   AUTO   IMPUGNADO:

“Una vez la Sala Penal del Tribunal de Bogotá enuncia los planteamientos esbozados por el Fiscal Delegado en su solicitud, en los que se afirma que el acusado consensuó endilgarse la comisión del delito de concusión a título de cómplice, que no de coautor, y ser condenado a 48 meses de prisión, a una pena de multa de 33.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 40 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, con “los beneficios adicionales” de la prisión domiciliaria y del permiso para ejercer la profesión de abogado; consideró el a quo, que atendiendo los términos en que quedó fijada la aprobación del preacuerdo se advierte una disminución en la condena superior a la permitida, al haberse suprimido la circunstancia de mayor punibilidad consagrada en el numeral 10 del artículo 58 del C.P., referente a la coparticipación criminal, razón por la que improbó tal negociación, explicando así su discernimiento:

“aunado al descuento derivado de la modificación del grado de participación en el delito, de autor a cómplice, que reduce los extremos punitivos de una sexta parte a la mitad, no se hace ninguna mención acerca de la circunstancia de mayor punibilidad relativa a la coparticipación criminal que había sido adicionada en la acusación, por lo que se deduce que fue eliminada. Tal sustracción acarrea repercusiones importantes en el proceso de dosificación punitiva, ya que no solamente incide en la escogencia del cuarto de movilidad correspondiente sino también en la sanción definitiva, en la medida que, con arreglo a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 61 ibídem, la naturaleza de dichas causales es uno de los factores que se pondera para determinarla.”[1]

“De tal forma, que en criterio de la Corporación de instancia, de no haberse obviado en el escrito de preacuerdo tal agravante consagrada en el numeral 10 del artículo 58 del Código Penal, a la autoridad judicial le estaría vedado ubicarse en el primer cuarto punitivo y la obligaría a situarse en los cuartos medios, cuyo “mínimo es de 73 meses y 16 días[2]”.

“Bajo ese mismo razonamiento consideró que en el sub judice no resultaba procedente la prisión domiciliaria, por no satisfacerse el requisito objetivo consagrado en el artículo 38 del Código Penal, y con el propósito de sustentar su decisión, hace un detallado recuento de “las talanqueras[3] para otorgar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad intramural, tratándose de personas condenadas por delitos contra la Administración Pública, introducidas por los artículos 28 y 13 de la Leyes 1453 y 1474 de 2011, respectivamente.

“Igualmente, el a quo, luego de ponderar los argumentos aducidos por el ente acusador, descartó el permiso para continuar ejerciendo la profesión de abogado, con fundamento en los artículos 29 A, 51, 79 y 80 del Código Penitenciario y Carcelario; las directrices interpretativas plasmadas en la sentencia C- 510 de 2000 proferida por la Corte Constitucional, en las que se establece que “son las autoridades penitenciarias o las judiciales de ejecución de penas y medidas de seguridad, según el caso, las facultadas para determinar las condiciones específicas de reclusión del condenado[4]. Asimismo, por advertir que “el preacuerdo desconoce la inhabilitación para el ejercicio de profesión, prevista en artículo 46 del Código Penal… Así como la prohibición contenida en el artículo 2º de la Ley 583 de 2000[5]
 “…

 

“CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

“…

Problema jurídico:

¿Procede la negociación o preacuerdo con la degradación del delito de autoría a cómplice e inaplicabilidad de las agravantes genéricas para efectos de determinar punibilidad?
 “…

“En punto a definir las censuras propuestas, relevante resulta precisar que el legislador está facultado para reformar los Códigos, consultando criterios de razonabilidad y proporcionalidad en la definición de las formas[6].De suerte que atendiendo los fines perseguidos con el Acto Legislativo 003 de 2002 y la Ley 906 de 2004, se dio origen a la Ley890 de 2004[7], en cuyo estudio y discusiones se aprecia, por ejemplo, las siguientes constancias:

Mediante el Acto legislativo número 003 de 2002 varias disposiciones de la Constitución Política fueron reformadas con el propósito de modificar «el sistema judicial penal» y, en particular, «la estructura del esquema de procesamiento criminal colombiano». De esta forma se pretende adoptar «una estructura de clara tendencia acusatoria, en donde el eje del proceso sea el juicio oral y, por esta vía, se respeten de mejor manera los derechos de los ciudadanos durante la investigación y el juzgamiento»El objetivo específico de la reforma constitucional {es} contribuir al fortalecimiento de la función de investigación adelantada por la Fiscalía General que «debido al escaso sustento probatorio con el cual se instruyen los procesos, es un reflejo del peso que gravita actualmente sobre la institución: Además de dirigir la investigación y detentar la titularidad del ejercicio de la acción penal, debe obrar no solo como ente acusador sino como defensa y juez, lo que indudablemente entorpece su función principal». Por ello, se decidió «eliminar de la Fiscalía las actuaciones judiciales donde se comprometan derechos fundamentales de los sindicados, de manera que pueda dedicarse con toda su energía a investigar los delitos y acusar ante un juez a los posibles infractores de la ley penal».”[8] (Subrayas por fuera del texto original).
(…)

“Así pues, el texto aprobado por el Senado está conformado, por una parte, por una serie de disposiciones relativas a la dosificación de la pena, por otra parte a la creación de nuevos tipos penales o a la modificación o adición de los existentes, y en tercer lugar por la modificación parcial de las disposiciones vigentes sobre la libertad condicional y suspensión de la ejecución condicional de la pena.

“El primer grupo de normas, que corresponde a los artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 9°, está ligado a las disposiciones del estatuto procesal penal de rebaja de penas y colaboración con la justicia, que le permitan un adecuado margen de maniobra a la Fiscalía, de modo que las sanciones que finalmente se impongan guarden proporción con la gravedad de los hechos, y a la articulación de las normas sustantivas con la nueva estructura del proceso penal.”[9](Subrayas por fuera del texto original).

“En efecto, en el artículo 3° de la Ley 890 de 2004 se estableció una herramienta que le otorga al ente acusador un mayor grado de “maniobrabilidad” al momento de celebrar preacuerdos o negociaciones, pues en esta norma se estipuló: 

“El sistema de cuartos no se aplicará en aquellos eventos en los cuales se han llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre la Fiscalía y la defensa.”
“…

“Respecto a ese tópico esta Sala ha considerado:

cuando no hay convenio sobre la pena a imponer (porque se trate de allanamiento o porque siendo un preacuerdo en éste nada se pacta sobre el monto de la sanción), el juez debe tasarla conforme al tradicional sistema de cuartos y de la ya individualizada hacer la rebaja correspondiente, atendiendo factores tales como -a título ejemplificativo- la eficaz colaboración para lograr los fines de justicia; la significativa economía en la actividad estatal de investigación; el que la ayuda que se genere con la aceptación de los cargos muestre proporción con la dificultad probatoria; el que -cuando sea del caso- se facilite descubrir otros partícipes u otros delitos conexos; el que no se dificulte investigar otras conductas o partícipes, etc, sin influir en este momento los referentes tenidos en cuenta para individualizar la sanción, pues ya agotaron su función.

“Asimismo, si se ha acudido al mecanismo de la negociación y dentro de ella se pactó el monto de la sanción, a ésta quedará vinculado el juez (art. 370), salvo que en su concreción se haya violado alguna garantía fundamental, no pudiendo por aquella razón (y en ello se explica la prohibición del art. 3 Ley 890/04) acudir al sistema de cuartos. Sin embargo, debe advertirse que si bien la limitante legal acabada de reseñar pareciera absoluta -en el sentido que la entendieron las instancias- vale decir, que en todo caso de preacuerdo el mencionado sistema de dosificación está prohibido, ello no resulta así, porque frente a un preacuerdo donde el monto de la pena a imponer no haya sido pactado, al juez fallador -para individualizar la sanción- no le queda alternativa distinta que acudir al sistema de cuartos.”[10](Subrayas por fuera del texto original).  

“Luego, entonces, la prohibición consagrada en el último inciso del artículo 61 del Código Penal, introducida por el artículo 3 de la Ley 890 de 2004, resulta operante cuando ha mediado un preacuerdo contentivo del señalamiento de la cantidad específica de la pena a imponer, tal como acontece en el asunto que se examina, en el que el procesado LEST aceptó su responsabilidad por el cargo de concusión en calidad de cómplice, que no de coautor como le había sido imputado en la acusación, producto de una negociación en la que la Fiscalía alentó su realización ofreciendo como monto de las sanciones concretas a imponer: “la de 48 meses de prisión, pena de multa de 33.33 S.M.L.M.V. y 40 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas”[11], resultando incuestionable por esa potísima razón que ante la improcedibilidad de la tasación de la pena conforme al tradicional sistema de cuartos, es inaplicable en el sub judice la agravante genérica consagrada en el numeral 10 del artículo 58 de la Ley 599 de 2000, tal como lo demandan los recurrentes.

“Ello es así, en consideración a que mientras las “circunstancias de agravación” y “atenuación” contempladas en la parte especial de la legislación sustancial penal traen señalado su correspondiente marco punitivo[12], las previstas en la parte general del Código Penal en sus artículos 55 y 58 carecen de una escala punitiva particular, siendo esa, justamente, la razón por la que para éstas se destina el procedimiento de cuartos, tal como lo estipula el inciso segundo del artículo 61 de la Ley 599 de 2000, a cuyo tenor literal se observa:

“El sentenciador sólo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no exista atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva, dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y de agravación punitiva, y dentro del cuarto máximo cuando únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva”.

“De tal forma que en eventos como el presente, en el que se llevó a cabo un preacuerdo en el que se fijó el monto de las sanciones a imponer al investigado, la inaplicabilidad del sistema de cuartos, en razón a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 890 de 2004, apareja necesariamente que la agravante genérica por la que fuera acusado LEST, “obrar en coparticipación criminal”, prevista en el numeral 10 del artículo 58 del C.P., pierda eficacia en orden a concretar o determinar el cuarto de movilidad dentro del que debería determinarse la pena imponible al procesado, pero sin que ello signifique que la misma pueda ignorarse absolutamente en la dosificación punitiva por ser un aspecto de obligatoria ponderación según lo normado en el artículo 61 del Código Penal.
“…

“Por tanto, contrario a lo expuesto por el a quo, “los términos en que quedó fijada la negociación” celebrada el 8 de abril de 2013 entre el Fiscal 54 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá y el acusado LEST, en presencia de su abogada defensora, obrante a folios 167 a 179 del cuaderno No. 14, a más de ser congruente con la imputación fáctica y jurídica contenida en el escrito de acusación[13], no contraría la prohibición consagrada en el inciso segundo del artículo 351 del C.P.P.[14], pues la inaplicabilidad de la agravante genérica opera por ministerio de la ley (Art. 3 de la Ley 890 de 2004)[15] y no como consecuencia directa del consenso al que llegara la Fiscalía y la defensa, razón por la que se constata una disminución de la condena igual a la legalmente permitida.
“…

“En lo atinente a cuáles aspectos consideró el legislador son susceptibles de ser preacordados, encontramos que en el artículo 348 de la Ley 906 de 2004 se consagró de manera escueta que se trata de convenir lo que “implique la terminación del proceso”; mientras en los artículos 350, 351 y 352 del mismo compendio normativo se concreta el objeto que compromete esa finalización judicial, al establecerse que serán “los hechos imputados y sus consecuencias[16]sobre los que recaerán los preacuerdos y las negociaciones, lo cual implica la admisibilidad por parte del imputado o acusado en forma libre, consciente, espontánea y voluntaria de situaciones que cuenten con un mínimo de respaldo probatorio.
“Respecto de este tópico la Corte pacíficamente ha considerado que deben ser objeto de convenio, habida consideración de los elementos de prueba y evidencias recaudadas:

el grado de participación, la lesión no justificada a un bien jurídico tutelado, una específica modalidad delictiva respecto de la conducta ejecutada, su forma de culpabilidad y las situaciones que para el caso den lugar a una pena menor, la sanción a imponer, los excesos en las causales de ausencia de responsabilidad a que se refieren los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 32 del C.P, los errores a que se refieren los numerales 10 y 12 de la citada disposición, las circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas (artículo 56), la ira o intenso dolor (artículo 57),  la comunicabilidad de circunstancias (artículo 62), la eliminación de casuales genéricas o específicas de agravación y conductas posdelictuales con incidencia en los extremos punitivos, pues todas estas situaciones conllevan circunstancias de modo, tiempo y lugar que demarcan los hechos por los cuales se atribuye jurídicamente responsabilidad penal y por ende fijan para el procesado la imputación fáctica y jurídica.”[17](Subrayas por fuera del texto original).

“También, en punto de lo que debe ser materia de esos preacuerdos o negociaciones, ha dicho esta Sala que:

"Estas negociaciones entre la fiscalía e imputado o acusado no se refieren únicamente a la cantidad de pena imponible sino, como lo prevé el inciso 2° del artículo 351, a los hechos imputados y sus consecuencias, preacuerdos que «obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales».

“Que la negociación pueda extenderse a las consecuencias de la conducta punible imputada, claramente diferenciadas de las relativas propiamente a la pena porque a ellas se refiere el inciso 1° del mismo artículo, significa que también se podrá preacordar sobre la ejecución de la pena (prisión domiciliaria o suspensión condicional) y sobre las reparaciones a la víctima…”[18](Subrayas fuera del texto original).

“Evidente es, entonces, la profunda transformación que se ha producido en el ordenamiento jurídico con la adopción de la institución de los preacuerdos y negociaciones, la cual genera como consecuencia obvia que el acuerdo pueda incidir en los elementos compositivos o estructurales del delito, en los fenómenos amplificadores del tipo, en las circunstancias específicas o genéricas de agravación, en el reconocimiento de atenuantes, la aceptación como autor o como partícipe (cómplice), el carácter subjetivo de la imputación (dolo, culpa, preterintención), penas principales y penas accesorias, ejecución de la pena, suspensión de ésta, privación preventiva de la libertad, la reclusión domiciliaria, la reparación de perjuicios morales o sicológicos o patrimoniales, el mayor o menor grado de la lesión del bien jurídicamente tutelado.
“…

“Ello es así, en razón a que uno de los objetivos perseguidos por el legislador con el nuevo sistema procesal, sin descuidar el respeto absoluto por la defensa y el debido proceso, fue el de procurar otorgar celeridad al proceso mediante la confluencia de voluntades y el consenso en la solución del conflicto, que obedece a los fines esenciales del Estado social de derecho de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan, según el artículo 2º de la Constitución Política.
“…

De tal forma, que en el sub examine el acuerdo celebrado por el Fiscal 54 Delegado ante el Tribunal y el acusado LEST en el que degradaron la participación de éste en la conducta que le había sido imputada, de autor a cómplice, se ajusta a la normatividad relativa al tema que comporta y lo que sobre el particular ha dicho la Corte.

Problema jurídico:

¿Existe limitación para la concesión de la prisión domiciliaria u otro beneficio administrativo cuando la conducta se ha degradado de autoría a complicidad?

“Igualmente, conforme a lo anteriormente expuesto, resultaba legalmente admisible que se pactara el otorgamiento de la prisión domiciliaria, por cuanto a más de encontrarse dentro del ámbito de los preacuerdos aquellas negociaciones referidas a la modificación en las condiciones para la ejecución de la pena privativa de libertad, se comprende sin dificultad que con su reconocimiento en el sub júdice no se vulnera la limitante consagrada en el inciso segundo del artículo 351 del C.P.P. en los siguientes términos: “Si hubiera un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo”, puesto que los subrogados y beneficios judiciales o administrativos no hacen parte del factor pena ni se constituyen en elemento para la dosimetría de la misma como máximo, mínimo ni reducción de aquella, esto es, no se integran al principio de legalidad de la pena[19].

“De tal forma que un derecho premial, que admite acordar sobre todas las consecuencias de la aceptación de la imputación o acusación, no sólo de las penales sino también de las civiles y, entre aquéllas, además de la cantidad de sanción también respecto de las condiciones para su ejecución, y que apoya su efectividad precisamente en el sistema de negociaciones porque de lo contrario colapsaría[20], no resultan tolerables las exclusiones generalizadas como las contempladas en la decisión proferida por el a quo, pues luego de hacer referencia a múltiples providencias de esta Sala y las “talanqueras” consagradas en los artículos 28 y 13 de Leyes 1453 y 1474 de 2011 para el reconocimiento de “beneficios en los delitos contra la administración pública”, afirma que el juez de conocimiento debe improbar los preacuerdos en los que advierta que el proceso penal se ha convertido en “un festín de regalías que desnaturalizan y desacreditan la función de administrar justicia”, desestimando, de esa forma, conceder la prisión domiciliaria.

“Empero, lo cierto es que la remisión que hace el Tribunal a variados pronunciamientos de la Corte, tan solo reafirma lo sostenido por ésta a partir del fallo del 19 de octubre de 2006[21], en cuanto a que la autoridad judicial a más de verificar que la aceptación del imputado sea libre, voluntaria y con la debida asistencia de su defensor, debe velar por el respeto absoluto de las garantías fundamentales, dentro de las cuales se encuentran la legalidad de los delitos y de las penas, así como las de tipicidad y jurisdiccionalidad del sistema[22].

“Es decir, contrario a lo considerado por el a quo, el pacto no puede ser improbado por la autoridad judicial por consideraciones de índole distinta al quebrantamiento de garantías fundamentales, único factor a considerarse en este aspecto, y como quiera que el Tribunal no acreditó que el acuerdo celebrado el 8 de abril del presente año entre la Fiscalía y el acusado vulnerara algún principio o derecho, no le era dable improbar los términos de tal negociación por razones de conveniencia, haciendo alusión a que se trataba de beneficio[s] excesivosque desluce[n] el nombre de la administración de justicia”.

“Igualmente, inadmisible resulta la referencia que hizo la Corporación de primera instancia a las Leyes 1453 y 1474 de 2011, para argumentar la improcedencia de conceder en el sub examine la prisión domiciliaria, por tratarse de normatividades expedidas con posterioridad a los hechos objeto de análisis en el presente caso, que al contemplar condiciones más gravosas para las personas que hayan sido condenadas por delitos contra la administración pública, resultan inaplicables por virtud del principio de favorabilidad que prohíbe la  vigencia retroactiva de normas nuevas que hagan más gravosa la situación del procesado.

Problema jurídico:

¿Es posible la aprobación parcial de los preacuerdos o prevalece la integridad del acuerdo?

 “Ahora bien, en cuanto el permiso para ejercer la profesión, arte, oficio, industria o comercio, el cual se otorga obedeciendo a circunstancias que resultan incompatibles con la vida en reclusión formal, las cuales en el presente caso se refieren a que el acusado contribuye al sustento de sus dos menores hijos[23], conforme se acredita a través de los elementos materiales probatorios obrantes a folios 296 y s.s. del cuaderno de evidencias de la Fiscalía 54 Delegada ante el Tribunal, ha de señalarse que contrario a lo considerado por el a quo, la concesión de tal permiso no resulta incompatible con lo estipulado en el artículo 46 del Código Penal, por cuanto tal pena accesoria resulta inaplicable en el sub examine, en la medida en que la conducta punible (concusión) aceptada por el acusado LEST no está directamente relacionada con el ejercicio de la profesión de abogado, sino con los deberes propios de la función que cumplía el aquí procesado como Fiscal delegado ante los jueces municipales.

Respecto a éste tópico la Corte ha considerado:
“...

Si bien en el presente asunto se sabe que para la época de realización de la conducta el sentenciado había terminado los estudios de derecho por lo que podría aducirse algún nexo entre esa ilustración y el ilícito proceder por el cual se le sanciona, se advierte que en esencia la conducta punible se deriva de un abuso del cargo y/o de la función, como reza la disposición infringida, el artículo 140 del Código Penal anterior, lo que es distinto de haber cometido el delito como resultado del ejercicio de la profesión de abogado.

"El hecho de que para ser fiscal o juez se requiera tener conocimientos de derecho, no puede constituirse en fundamento de la aplicación de la pena accesoria que limita el ejercicio de la profesión de abogado, por cuanto la conducta punible no está directamente relacionada con ésta sino con los deberes propios de la función.[24](Subrayas fuera del texto principal.)

“Empero, disímil es la respuesta jurídica en cuanto a la posibilidad de conceder al acusado el permiso para que ejerza la profesión de abogado, de cara a la prohibición contenida en el artículo 2º de la Ley 583 de 2000, a cuyo tenor literal se consagra:

“ARTICULO 2o. El artículo 39 del Decreto 196 de 1971 quedará así:

“No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:
“…

“4. Las personas privadas de su libertad como consecuencia de resolución acusatoria, excepto cuando la actuación sea en causa propia, sin perjuicio de los reglamentos penitenciarios y carcelarios.” (Subrayas fuera del texto principal.)

“… Razonable es, entonces, que el derecho a ejercer la abogacía resulte afectado por la privación de la libertad y que, de contera, se afecte el derecho al trabajo y a derivar el sustento del ejercicio profesional del Derecho, luego el legislador, al prever la precitada incompatibilidad, no hizo otra cosa que conferirle expresión normativa a una circunstancia evidente.

“Respecto a éste tópico, la Corte Constitucional en sentencia C- 290 de 2008 estimó:

“La Corte ha considerado que el abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios[25]: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de las personas naturales o jurídicas que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias.

En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia[26]. En el marco del nuevo Código disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los derechos humanos.

De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa[27], tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26.
“…

“Y posteriormente reiteró su criterio, al considerar en sentencia C- 398 de 2011, lo siguiente:
para el ejercicio de una profesión como la de abogado «la libertad es un elemento indispensable». y su desempeño exige «la presencia física en diversos escenarios judiciales y extrajudiciales», de modo que el abogado detenido no se encuentra en las mejores condiciones para proteger el interés de sus clientes actuales o potenciales, «pues estos, merced a la privación de la libertad de su abogado, carecerían de una defensa técnica, lo que conllevaría la vulneración de sus derechos fundamentales».
“…

 “En el caso específico de las inhabilidades e incompatibilidades, tanto el Decreto 196 de 1971, por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía”, como la Ley 1123 de 2007, “por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”, fijaron una pluralidad de medidas con miras a blindar y revestir de la mayor transparencia el desempeño profesional, entre ellas la mencionada incompatibilidad consagrada en el numeral cuarto del artículo 2 de la Ley 583 de 2000, en la que se señala que el privado de la libertad no puede ejercer la abogacía, “excepto cuando la actuación sea en causa propia”, y aún en ese supuesto se advierte que la actuación debe surtirse “sin perjuicio de los reglamentos penitenciarios y carcelarios”.
“…

“En esas condiciones, como quiera que en el sub júdice el permiso para ejercerla profesión no resulta acorde con la legislación y la Constitución, como lo reclaman los impugnantes, improcedente resulta su concesión, pues ha de recordarse que “los preacuerdos solo tienen fuerza vinculante para el juez cuando no se vulneran garantías fundamentales”[28].

“De lo anteriormente expuesto devendría en el presente caso, la aceptación parcial del acuerdo celebrado el 8 de abril del presente año por el Fiscal 54 delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá y el acusado LEST, en compañía de su defensora, en relación con el monto de las penas a imponer por el delito de concusión, en grado de complicidad, sumado al otorgamiento de la prisión domiciliaria, sino fuera porque tal consenso de las partes procesales pudo estar fincado motivacionalmente en que le fuera concedido también al procesado, el permiso para ejercer su profesión de abogado, por manera que respetando la integridad del acuerdo, en el entendido que éste constituye una unidad inescindible, se procederá a confirmar la decisión proferida el 22 de mayo de 2013 por el Tribunal Superior de Bogotá, empero no por las razones expresadas por el a quo sino por las aquí expuestas.

“En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
“…

“CONFIRMAR la decisión proferida el 22 de mayo de 2013 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se improbó el acuerdo celebrado entre la Fiscalía y el procesado LEST, por las razones aquí expuestas.

Bogotá D.C., 10 de febrero de2014.



[1]Folios 216 a 217 del cuaderno del juicio oral.
[2]Folio 223 del cuaderno del juicio oral.
[3]Folio 221 del cuaderno del juicio oral.
[4]Folio 230 del cuaderno del juicio oral.
[5]Ibídem.
[6] Así lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional de forma pacífica y reiterada, ver entre otras sentencias: C-210 de 2007, C-227 de 2009, C-144 de 2010.
[7] Declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-193/05.
[8] En “Ponencia para primer debate del Proyecto de Ley Estatutaria número 01 de 2003 Senado, por la cual se modifica y adiciona el Código Penal.”, gaceta No. 642 de 2003.
[9] En “Informe de ponencia para primer debate del Proyecto de ley número 251 de 2004 Cámara”, gaceta No. 178 de 2004.
[10]CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, sentencia del 4 de mayo de 2006, radicación No. 24.531. En el mismo sentido ver auto del 7 de febrero de 2007, radicado No. 26448; sentencia del 1 de noviembre de 2007, radicación No. 28384; sentencia del 29 de julio de 2008, radicación No. 29788; sentencia del 20 de octubre de 2010, radicación No. 33478.
[11]Folios 187 y s.s. del cuaderno 14.
[12] Un buen sector de la doctrina opina que no son “circunstancias” las reguladas en la parte especial, por considerarlas “elementos del tipo circunstanciado” o “elementos de un tipo penal con condiciones especiales”…
[13]Observable a folios 1 a 8 del cuaderno No.1. Por corresponder a la descripción típica contenida en el artículo 404 del Código Penal, con la modificación introducida por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
[14]Art. 351.- “También podrán el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias. Si hubiera un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo.”
[15]La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en sentencia del 1 de noviembre de 2007, bajo la radicación No. 28384, consideró: “Es que a pesar de que la norma antes citada señale que «el sistema de cuartos no se aplicará en aquellos eventos en los cuales se han llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre la Fiscalía y la defensa», la interpretación sistemática y teleológica que a ella le ha dado la Sala indica que dicha prohibición no opera cuando el preacuerdo o negociación no incluyan el monto de la pena”.
[16]Artículo 351 de la Ley 906 de 2004.
[17]CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, sentencia del 14 de diciembre de 2005, radicación No. 21347; sentencia del 10 de mayo de 2006, radicación No. 25389, entre otras.
[18]CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, sentencia del 20 de octubre de 2010, radicación No. 33478. En igual sentido, sentencias del 10 de mayo de 2006 y 22 de junio de 2006, bajo los radicados No. 25389 y No. 24817, respectivamente.
[19]Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, sentencia del 8 de julio de 2009, radicación No. 31531.
[20]En la aclaración de voto del magistrado Mauro Solarte Portilla a la sentencia del 23 de agosto del 2005, radicado 21.954, se recuerda que “El ChiefJustice Burger en el caso Santonello Vs New York señaló que “una reducción del 90 al 80 % en el porcentaje de declaraciones negociadas exigiría que se duplicaran los medios humanos y técnicos (Jueces, Secretarios Judiciales, Jurados, etc.), mientras que la reducción al 70 % exigiría triplicarlos”.
[21]Radicación 25724.
[22]La jurisdiccionalidad en estricto sentido se refiere de manera concreta a la garantía “nullumiudicium sine accusatione”.FERRAJOLI, Luigi, “Derecho y razón. Teoría del garantismo penal”. Editorial Trotta, Madrid, 2001, pág. 96.
[23]LUIS DANIEL SANABRIA NAICIPA y JUANA VALENTINA SANABRIA NAICIPA de 16 y 8 años respectivamente. Documentos obrantes a folios 296 y s.s. del cuaderno de evidencias de la Fiscalía 54 Delegada ante el Tribunal.
[24] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, Sentencia de Segunda Instancia del 21 de agosto de 2003, radicación 19548. En sentido similar existe un pronunciamiento de esta corporación: “Rad. 7970. Sent. 2ª inst. abril 19/93. M.P. Gustavo Gómez Velásquez”.
[25] Sentencia C-060 de 1994. Reiterada en la sentencia C-884 de 2007.
[26] Ver, principalmente, las sentencias C-540 de 1993, C-060 de 1994, C-196 de 1999 y C-884 de 2007.
[27] Ver sentencias C-196 de 1999, C-393 de 2006, C-884 de 2007.
[28]Esto último, con fundamento en una interpretación armónica del inciso 4º del artículo 351 y del inciso 2º del artículo 368 de la ley 906 de 2004.