CSJ 41570 (20-11-13) PREACUERDO -DEGRADACION DE LA RESPOSABILIDAD-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL, Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO. Bogotá,
D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013).
Extracto: Hernando Aníbal García Dueñas
Problemas
jurídicos:
1.
¿Procede
la negociación o preacuerdo con la degradación del delito de autoría a cómplice
e inaplicabilidad de las agravantes genéricas para efectos de determinar
punibilidad?
2.
¿Existe
limitación para la concesión de la prisión domiciliaria u otro beneficio
administrativo cuando la conducta se ha degradado de autoría a complicidad?
3.
¿Es
posible la aprobación parcial de los preacuerdos o prevalece la integridad del
acuerdo?
“Desata
la Sala los recursos de apelación interpuestos por el Fiscal 54 Delegado ante
el Tribunal Superior de Bogotá, el procesado LEST y su defensora, contra la providencia del 22 de mayo de 2013,
proferida por dicha Corporación, mediante la cual improbó el acuerdo celebrado
entre la Fiscalía y el acusado.
“...
1.- “En la Unidad Nacional de Antinarcóticos e
Interdicción Marítima UNAIM, se adelantaba una investigación contra una
organización dedicada al tráfico de estupefacientes, dentro de la cual se
compulsó copias ante la Unidad Nacional Anticorrupción, por evidenciarse hechos
relacionados con presuntos delitos ocurridos al interior del Consejo de Estado
y del Senado de la República.
“…
3-. “En efecto, en la investigación identificada con la radicación No.
110016000000200700378, se obtuvo información sobre que LEST, RRP, inducían a OYSV para que les
entregara una suma
de dinero a
cambio de impulsar el proceso identificado con la radicación No. …
seguido por el delito de hurto, donde la citada era la víctima.
“…
4.- “El 18 de julio
de 2008 la Fiscalía presentó escrito de acusación ante el Tribunal Superior de
Bogotá y tras varios aplazamientos originados en la conducta procesal del
imputado LEST y sus defensores, en sesiones llevadas a
cabo a partir del 3 de agosto de 2009, se le formuló acusación por el delito de
concusión, en grado de coautor, con la circunstancia de mayor punibilidad
prevista en el numeral 10º del artículo 58 del Código Penal. El 16 de junio del
mismo año, se revocó la medida de aseguramiento impuesta y se le concedió la
libertad.
“…
6.-
“Con los antecedentes descritos, el 29 de mayo de 2012 fue instalado el juicio
oral, y el 8 de abril del año en curso el acusado suscribió acta de preacuerdo
con el Fiscal 54 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, en el que aceptó
el cargo que por la conducta punible de concusión se le había formulado, a
cambio de que se le degradara la calidad en la que actuó de autor a cómplice,
conforme lo previsto en el artículo 30 del C.P.
“…
8.-
“Mediante providencia del 22 de mayo de 2013 esa Corporación improbó el
referido preacuerdo. Decisión contra la cual, el representante del ente
acusador, el acusado y la defensa presentaron recurso de apelación, por lo que
esta Sala procede a resolver la controversia planteada por los recurrentes.
“El AUTO IMPUGNADO:
“Una vez la Sala Penal del Tribunal de Bogotá
enuncia los planteamientos esbozados por el Fiscal Delegado en su solicitud, en
los que se afirma que el acusado consensuó endilgarse la comisión del delito de
concusión a título de cómplice, que no de coautor, y ser condenado a 48 meses
de prisión, a una pena de multa de 33.33 salarios mínimos legales mensuales
vigentes y 40 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
públicas, con “los beneficios adicionales”
de la prisión domiciliaria y del permiso para ejercer la profesión de abogado;
consideró el a quo, que atendiendo los términos en que quedó fijada la
aprobación del preacuerdo se advierte una disminución en la condena superior a
la permitida, al haberse suprimido la circunstancia de mayor punibilidad consagrada
en el numeral 10 del artículo 58 del C.P., referente a la coparticipación
criminal, razón por la que improbó tal negociación, explicando así
su discernimiento:
“aunado al descuento derivado de la modificación del grado de
participación en el delito, de autor a cómplice, que reduce los extremos
punitivos de una sexta parte a la mitad, no se hace ninguna mención acerca de
la circunstancia de mayor punibilidad relativa a la coparticipación criminal
que había sido adicionada en la acusación, por lo que se deduce que fue
eliminada. Tal sustracción acarrea repercusiones importantes en el proceso de
dosificación punitiva, ya que no solamente incide en la escogencia del cuarto
de movilidad correspondiente sino también en la sanción definitiva, en la
medida que, con arreglo a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 61 ibídem,
la naturaleza de dichas causales es uno de los factores que se pondera para
determinarla.”[1]
“De tal forma, que en criterio de la Corporación de
instancia, de no haberse obviado en el escrito de preacuerdo tal agravante
consagrada en el numeral 10 del artículo 58 del Código Penal, a la autoridad
judicial le estaría vedado ubicarse en el primer cuarto punitivo y la obligaría
a situarse en los cuartos medios, cuyo “mínimo
es de 73 meses y 16 días[2]”.
“Bajo ese mismo razonamiento consideró que en el sub
judice no resultaba procedente la prisión domiciliaria, por no satisfacerse el
requisito objetivo consagrado en el artículo 38 del Código Penal, y con el
propósito de sustentar su decisión, hace un detallado recuento de “las talanqueras”[3]
para otorgar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad
intramural, tratándose de personas condenadas por delitos contra la
Administración Pública, introducidas por los artículos 28 y 13 de la Leyes 1453
y 1474 de 2011, respectivamente.
“Igualmente,
el a quo, luego de ponderar los
argumentos aducidos por el ente acusador, descartó el permiso para continuar
ejerciendo la profesión de abogado, con fundamento en los artículos 29 A , 51, 79 y 80 del Código
Penitenciario y Carcelario; las directrices interpretativas plasmadas en la
sentencia C- 510 de 2000 proferida por la Corte Constitucional, en las que se
establece que “son las autoridades
penitenciarias o las judiciales de ejecución de penas y medidas de seguridad,
según el caso, las facultadas para determinar las condiciones específicas de
reclusión del condenado”[4].
Asimismo, por advertir que “el preacuerdo
desconoce la inhabilitación para el ejercicio de profesión, prevista en
artículo 46 del Código Penal… Así como la prohibición contenida en el artículo
2º de la Ley 583 de 2000” [5].
“…
“CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
“…
Problema jurídico:
¿Procede
la negociación o preacuerdo con la degradación del delito de autoría a cómplice
e inaplicabilidad de las agravantes genéricas para efectos de determinar
punibilidad?
“…
“En
punto a definir las censuras propuestas, relevante resulta precisar que el
legislador está facultado para reformar los Códigos, consultando criterios de razonabilidad y proporcionalidad en la
definición de las formas[6].De
suerte que atendiendo los fines perseguidos con el Acto Legislativo 003 de 2002
y la Ley 906 de 2004, se dio origen
a la Ley890 de 2004[7],
en cuyo estudio y discusiones se aprecia, por ejemplo, las siguientes constancias:
“Mediante el Acto legislativo número 003 de
2002 varias disposiciones de la Constitución Política fueron reformadas con el
propósito de modificar «el sistema judicial penal» y, en particular, «la
estructura del esquema de procesamiento criminal colombiano». De esta forma se
pretende adoptar «una estructura de clara tendencia acusatoria, en donde el eje
del proceso sea el juicio oral y, por esta vía, se respeten de mejor manera los
derechos de los ciudadanos durante la investigación y el juzgamiento»… El objetivo específico de la reforma
constitucional {es} contribuir al
fortalecimiento de la función de investigación adelantada por la Fiscalía
General que «debido al escaso sustento probatorio con el cual se instruyen los
procesos, es un reflejo del peso que gravita actualmente sobre la institución:
Además de dirigir la investigación y detentar la titularidad del ejercicio de
la acción penal, debe obrar no solo como ente acusador sino como defensa y
juez, lo que indudablemente entorpece su función principal». Por ello, se
decidió «eliminar de la Fiscalía las
actuaciones judiciales donde se comprometan derechos fundamentales de los
sindicados, de manera que pueda dedicarse con toda su energía a investigar los
delitos y acusar ante un juez a los posibles infractores de la ley penal».”[8] (Subrayas por fuera del
texto original).
(…)
“Así pues, el texto aprobado por el Senado está
conformado, por una parte, por una serie de disposiciones relativas a la
dosificación de la pena, por otra parte a la creación de nuevos tipos penales o
a la modificación o adición de los existentes, y en tercer lugar por la
modificación parcial de las disposiciones vigentes sobre la libertad
condicional y suspensión de la ejecución condicional de la pena.
“El primer grupo de normas, que corresponde a los
artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 9°, está ligado a las disposiciones del estatuto
procesal penal de rebaja de penas y colaboración con la justicia, que le
permitan un adecuado margen de maniobra a la Fiscalía, de modo que las sanciones
que finalmente se impongan guarden proporción con la gravedad de los hechos, y a la articulación de las normas sustantivas con la
nueva estructura del proceso penal.”[9](Subrayas
por fuera del texto original).
“En
efecto, en el artículo 3° de la Ley 890 de 2004 se estableció una herramienta
que le otorga al ente acusador un mayor grado de “maniobrabilidad” al momento de celebrar preacuerdos o
negociaciones, pues en esta norma se estipuló:
“El sistema de cuartos no se aplicará en
aquellos eventos en los cuales se han llevado a cabo preacuerdos o
negociaciones entre la Fiscalía y la defensa.”
“…
“Respecto
a ese tópico esta Sala ha considerado:
“cuando no hay convenio sobre la pena a
imponer (porque se trate de allanamiento o porque siendo un preacuerdo en éste
nada se pacta sobre el monto de la sanción), el juez debe tasarla conforme al
tradicional sistema de cuartos y
de la ya individualizada hacer la rebaja correspondiente, atendiendo factores
tales como -a título ejemplificativo- la eficaz colaboración para lograr los
fines de justicia; la significativa economía en la actividad estatal de
investigación; el que la ayuda que se genere con la aceptación de los cargos
muestre proporción con la dificultad probatoria; el que -cuando sea del caso-
se facilite descubrir otros partícipes u otros delitos conexos; el que no se
dificulte investigar otras conductas o partícipes, etc, sin influir en este momento
los referentes tenidos en cuenta para individualizar la sanción, pues ya
agotaron su función.
“Asimismo, si se ha acudido al mecanismo
de la negociación y dentro de ella se pactó el monto de la sanción, a ésta
quedará vinculado el juez (art. 370), salvo que en su concreción se haya
violado alguna garantía fundamental, no pudiendo por aquella razón (y en ello
se explica la prohibición del art. 3 Ley 890/04) acudir al sistema de cuartos. Sin embargo, debe advertirse que si
bien la limitante legal acabada de reseñar pareciera absoluta -en el sentido
que la entendieron las instancias- vale decir, que en todo caso de preacuerdo
el mencionado sistema de dosificación está prohibido, ello no resulta así,
porque frente a un preacuerdo donde el monto de la pena a imponer no haya sido
pactado, al juez fallador -para individualizar la sanción- no le queda
alternativa distinta que acudir al sistema de cuartos.”[10](Subrayas
por fuera del texto original).
“Luego,
entonces, la prohibición consagrada en el último inciso del artículo 61 del
Código Penal, introducida por el artículo 3 de la Ley 890 de 2004, resulta
operante cuando ha mediado un preacuerdo contentivo del señalamiento de la
cantidad específica de la pena a imponer, tal como acontece en el asunto que se examina, en el que el procesado LEST aceptó su
responsabilidad por el cargo de concusión en calidad de cómplice, que no de
coautor como le había sido imputado en la acusación, producto de una
negociación en la que la Fiscalía alentó su realización ofreciendo como monto
de las sanciones concretas a imponer: “la
de 48 meses de prisión, pena
de multa de 33.33 S.M.L.M.V. y 40 meses de inhabilitación para el ejercicio de
derechos y funciones públicas”[11], resultando incuestionable por esa potísima
razón que ante la improcedibilidad de la tasación de la pena conforme al
tradicional sistema de cuartos, es
inaplicable en el sub judice la agravante genérica consagrada en el numeral 10
del artículo 58 de la Ley 599 de 2000, tal como lo demandan los recurrentes.
“Ello es así, en consideración a que mientras las “circunstancias de agravación” y “atenuación” contempladas en la parte
especial de la legislación sustancial penal traen señalado su correspondiente
marco punitivo[12],
las previstas en la parte general del Código Penal en sus artículos 55 y 58
carecen de una escala punitiva particular, siendo esa, justamente, la razón por
la que para éstas se destina el procedimiento de cuartos, tal como lo estipula
el inciso segundo del artículo 61 de la Ley 599 de 2000, a cuyo tenor literal
se observa:
“El
sentenciador sólo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no exista
atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación
punitiva, dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de
atenuación y de agravación punitiva, y dentro del cuarto máximo cuando
únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva”.
“De tal forma que en eventos como el
presente, en el que se llevó a cabo un preacuerdo en el que se fijó el monto de
las sanciones a imponer al investigado, la inaplicabilidad del sistema de
cuartos, en razón a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 890 de 2004,
apareja necesariamente que la agravante genérica por la que fuera acusado LEST, “obrar
en coparticipación criminal”, prevista en el numeral 10 del artículo 58 del
C.P., pierda eficacia en orden a concretar o determinar el cuarto de movilidad
dentro del que debería determinarse la pena imponible al procesado, pero sin
que ello signifique que la misma pueda ignorarse absolutamente en la
dosificación punitiva por ser un aspecto de obligatoria ponderación según lo
normado en el artículo 61 del Código Penal.
“…
“Por
tanto, contrario a lo expuesto por el a quo, “los términos en que quedó fijada la negociación” celebrada el 8 de
abril de 2013 entre el Fiscal 54 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá y
el acusado LEST, en
presencia de su abogada defensora, obrante a folios 167 a 179 del cuaderno No. 14, a más de ser congruente
con la imputación fáctica y jurídica contenida en el escrito de acusación[13],
no contraría la prohibición consagrada en el inciso segundo del artículo 351
del C.P.P.[14],
pues la inaplicabilidad de la agravante genérica opera por ministerio de la ley
(Art. 3 de la Ley 890 de 2004)[15]
y no como consecuencia directa del consenso al que llegara la Fiscalía y la
defensa, razón por la que se constata una disminución de la condena igual a la
legalmente permitida.
“…
“En
lo atinente a cuáles aspectos consideró el legislador son susceptibles de ser
preacordados, encontramos que en el artículo 348 de la Ley 906 de 2004 se
consagró de manera escueta que se trata de convenir lo que “implique la terminación del proceso”;
mientras en los artículos 350, 351 y 352 del mismo compendio normativo se concreta
el objeto que compromete esa finalización judicial, al establecerse que serán “los hechos imputados y sus consecuencias”[16]sobre
los que recaerán los preacuerdos y las negociaciones, lo cual implica la
admisibilidad por parte del imputado o acusado en forma libre, consciente,
espontánea y voluntaria de situaciones que cuenten con un mínimo de respaldo
probatorio.
“Respecto
de este tópico la Corte pacíficamente ha considerado que deben ser objeto de
convenio, habida consideración de los elementos de prueba y evidencias
recaudadas:
“el grado de participación, la lesión
no justificada a un bien jurídico tutelado, una específica modalidad delictiva
respecto de la conducta ejecutada, su forma de culpabilidad y las situaciones
que para el caso den lugar a una pena menor, la sanción a imponer, los excesos
en las causales de ausencia de responsabilidad a que se refieren los numerales
3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 32 del C.P, los errores a que se refieren los
numerales 10 y 12 de la citada disposición, las circunstancias de marginalidad,
ignorancia o pobreza extremas (artículo 56), la ira o intenso dolor (artículo
57), la comunicabilidad de
circunstancias (artículo 62), la eliminación de casuales genéricas o
específicas de agravación y conductas posdelictuales con incidencia en los
extremos punitivos, pues todas estas situaciones conllevan circunstancias de
modo, tiempo y lugar que demarcan los hechos por los cuales se atribuye
jurídicamente responsabilidad penal y por ende fijan para el procesado la
imputación fáctica y jurídica.”[17](Subrayas
por fuera del texto original).
“También,
en punto de lo que debe ser materia de esos preacuerdos o negociaciones, ha
dicho esta Sala que:
"Estas negociaciones entre la
fiscalía e imputado o acusado no se refieren únicamente a la cantidad de pena
imponible sino, como lo prevé el inciso 2° del artículo 351, a los hechos
imputados y sus consecuencias, preacuerdos que «obligan al juez de
conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías
fundamentales».
“Que la negociación pueda extenderse a
las consecuencias de la conducta punible imputada, claramente diferenciadas de
las relativas propiamente a la pena porque a ellas se refiere el inciso 1° del
mismo artículo, significa que también se podrá preacordar sobre la ejecución
de la pena (prisión domiciliaria o suspensión condicional) y sobre las
reparaciones a la víctima…”[18](Subrayas
fuera del texto original).
“Evidente es, entonces, la profunda transformación
que se ha producido en el ordenamiento jurídico con la adopción de la
institución de los preacuerdos y negociaciones, la cual genera como
consecuencia obvia que el acuerdo pueda incidir en los elementos
compositivos o estructurales del delito, en los fenómenos amplificadores del
tipo, en las circunstancias específicas o genéricas de agravación, en el
reconocimiento de atenuantes, la aceptación como autor o como partícipe
(cómplice), el carácter subjetivo de la imputación (dolo, culpa,
preterintención), penas principales y penas accesorias, ejecución de la pena,
suspensión de ésta, privación preventiva de la libertad, la reclusión
domiciliaria, la reparación de perjuicios morales o sicológicos o
patrimoniales, el mayor o menor grado de la lesión del bien jurídicamente
tutelado.
“…
“Ello
es así, en razón a que uno de los objetivos perseguidos por el legislador con
el nuevo sistema procesal, sin descuidar el respeto absoluto por la defensa y
el debido proceso, fue el de procurar otorgar celeridad al proceso mediante la
confluencia de voluntades y el consenso en la solución del conflicto, que
obedece a los fines esenciales del Estado social de derecho de facilitar la
participación de todos en las decisiones que los afectan, según el artículo 2º
de la Constitución Política.
“…
“De
tal forma, que en el sub examine el acuerdo celebrado por el Fiscal 54 Delegado
ante el Tribunal y el acusado LEST en el que
degradaron la participación de éste en la conducta que le había sido imputada,
de autor a cómplice, se ajusta a la normatividad relativa al tema que comporta
y lo que sobre el particular ha dicho la Corte.
Problema jurídico:
¿Existe
limitación para la concesión de la prisión domiciliaria u otro beneficio
administrativo cuando la conducta se ha degradado de autoría a complicidad?
“Igualmente,
conforme a lo anteriormente expuesto, resultaba legalmente admisible que se
pactara el otorgamiento de la prisión domiciliaria, por cuanto a más de
encontrarse dentro del ámbito de los preacuerdos aquellas negociaciones
referidas a la modificación en las condiciones para la ejecución de la pena
privativa de libertad, se comprende sin dificultad que con su reconocimiento en
el sub júdice no se vulnera la limitante consagrada en el inciso segundo del
artículo 351 del C.P.P. en los siguientes términos: “Si hubiera un cambio favorable para el imputado con relación a la pena
por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo”,
puesto que los subrogados y beneficios judiciales o administrativos no hacen
parte del factor pena ni se constituyen
en elemento para la dosimetría de la misma como máximo, mínimo ni reducción de
aquella, esto es, no se integran al principio de legalidad de la pena[19].
“De tal forma que un derecho premial, que admite
acordar sobre todas las consecuencias de la aceptación de la imputación o
acusación, no sólo de las penales sino también de las civiles y, entre
aquéllas, además de la cantidad de sanción también respecto de las condiciones
para su ejecución, y que apoya su efectividad precisamente en el sistema de
negociaciones porque de lo contrario colapsaría[20], no resultan tolerables
las exclusiones generalizadas como las contempladas en la decisión proferida
por el a quo, pues luego de hacer
referencia a múltiples providencias de esta Sala y las “talanqueras” consagradas en los artículos 28 y 13 de Leyes 1453 y
1474 de 2011 para el reconocimiento de “beneficios
en los delitos contra la administración pública”, afirma que el juez de
conocimiento debe improbar los preacuerdos en los que advierta que el proceso
penal se ha convertido en “un festín de
regalías que desnaturalizan y desacreditan la función de administrar justicia”,
desestimando, de esa forma, conceder la prisión domiciliaria.
“Empero,
lo cierto es que la remisión que hace el Tribunal a variados pronunciamientos
de la Corte, tan solo reafirma lo sostenido por ésta a partir del fallo del 19
de octubre de 2006[21],
en cuanto a que la autoridad judicial a más de verificar que la aceptación del
imputado sea libre, voluntaria y con la debida asistencia de su defensor, debe
velar por el respeto absoluto de las garantías fundamentales, dentro de las
cuales se encuentran la legalidad de los delitos y de las penas, así como las
de tipicidad y jurisdiccionalidad del sistema[22].
“Es
decir, contrario a lo considerado por el a
quo, el pacto no puede ser improbado por la autoridad judicial por
consideraciones de índole distinta al quebrantamiento de garantías
fundamentales, único factor a considerarse en este aspecto, y como quiera que
el Tribunal no acreditó que el acuerdo celebrado el 8 de abril del presente año
entre la Fiscalía y el acusado vulnerara algún principio o derecho, no le era
dable improbar los términos de tal negociación por razones de conveniencia,
haciendo alusión a que se trataba de “beneficio[s] excesivos… que desluce[n] el nombre de
la administración de justicia”.
“Igualmente,
inadmisible resulta la referencia que hizo la Corporación de primera instancia
a las Leyes 1453 y 1474 de 2011, para argumentar la
improcedencia de conceder en el sub examine la prisión domiciliaria, por
tratarse de normatividades expedidas con posterioridad a los hechos objeto de
análisis en el presente caso, que al contemplar condiciones más gravosas para
las personas que hayan sido condenadas por delitos contra la administración
pública, resultan inaplicables por virtud del principio de favorabilidad que
prohíbe la vigencia retroactiva de
normas nuevas que hagan más gravosa la situación del procesado.
Problema jurídico:
¿Es
posible la aprobación parcial de los preacuerdos o prevalece la integridad del
acuerdo?
“Ahora bien, en
cuanto el permiso para ejercer la profesión, arte, oficio, industria o
comercio, el cual se otorga obedeciendo a circunstancias que resultan
incompatibles con la vida en reclusión formal, las cuales en el presente caso
se refieren a que el acusado contribuye al sustento de sus dos menores hijos[23],
conforme se acredita a través de los elementos materiales probatorios obrantes
a folios 296 y s.s. del cuaderno de evidencias de la Fiscalía 54 Delegada ante
el Tribunal, ha de señalarse que contrario a lo considerado por el a quo, la concesión de tal permiso no
resulta incompatible con lo estipulado en el artículo 46 del Código Penal, por
cuanto tal pena accesoria resulta inaplicable en el sub examine, en la medida
en que la conducta punible (concusión) aceptada por el acusado LEST no está
directamente relacionada con el ejercicio de la profesión de abogado, sino con
los deberes propios de la función que cumplía el aquí procesado como Fiscal
delegado ante los jueces municipales.
Respecto
a éste tópico la Corte ha considerado:
“...
“Si bien en el presente asunto se
sabe que para la época de realización de la conducta el sentenciado había
terminado los estudios de derecho por lo que podría aducirse algún nexo entre
esa ilustración y el ilícito proceder por el cual se le sanciona, se advierte
que en esencia la conducta punible se deriva de un abuso del cargo y/o de la
función, como reza la disposición infringida, el artículo 140 del Código Penal
anterior, lo que es distinto de haber cometido el delito como resultado del
ejercicio de la profesión de abogado.
"El hecho de que para ser fiscal o
juez se requiera tener conocimientos de derecho, no puede constituirse en
fundamento de la aplicación de la pena accesoria que limita el ejercicio de la
profesión de abogado, por cuanto la conducta punible no está directamente
relacionada con ésta sino con los deberes propios de la función.[24]”
(Subrayas
fuera del texto principal.)
“Empero,
disímil es la respuesta jurídica en cuanto a la posibilidad de conceder al
acusado el permiso para que ejerza la profesión de abogado, de cara a la
prohibición contenida en el artículo 2º de la Ley 583 de 2000, a cuyo tenor
literal se consagra:
“ARTICULO 2o. El artículo 39 del Decreto 196
de 1971 quedará así:
“No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen
inscritos:
“…
“4. Las personas privadas de su libertad
como consecuencia de resolución acusatoria, excepto cuando la actuación sea
en causa propia, sin perjuicio de los reglamentos penitenciarios y
carcelarios.” (Subrayas fuera del texto principal.)
“… Razonable
es, entonces, que el derecho a ejercer la abogacía resulte afectado por la
privación de la libertad y que, de contera, se afecte el derecho al trabajo y a
derivar el sustento del ejercicio profesional del Derecho, luego el legislador,
al prever la precitada incompatibilidad, no hizo otra cosa que conferirle
expresión normativa a una circunstancia evidente.
“Respecto
a éste tópico, la Corte Constitucional en sentencia C- 290 de 2008 estimó:
“La Corte ha considerado que el abogado
ejerce su profesión principalmente en dos escenarios[25]:
(i) por fuera del proceso, a
través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de las
personas naturales o jurídicas que acuden a la administración de justicia para
resolver sus controversias.
“En el desarrollo de estas actividades, la
profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra
íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia
pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario
para que el ciudadano acceda a la administración de justicia[26]. En el marco del nuevo
Código disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia
constitucional, consistente en la defensa y promoción de los derechos humanos.
“De acuerdo con las premisas expuestas, y en
la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar
importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos
que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el
control y la regulación legislativa[27],
tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por
la propia Carta Política en su artículo 26.
“…
“Y
posteriormente reiteró su criterio, al considerar en sentencia C- 398 de 2011,
lo siguiente:
“para el ejercicio de una profesión
como la de abogado «la libertad es un elemento indispensable». y su desempeño
exige «la presencia física en diversos escenarios judiciales y
extrajudiciales», de modo que el abogado detenido no se encuentra en las
mejores condiciones para proteger el interés de sus clientes actuales o
potenciales, «pues estos, merced a la privación de la libertad de su abogado,
carecerían de una defensa técnica, lo que conllevaría la vulneración de sus
derechos fundamentales».
“…
“En el caso específico de las inhabilidades e incompatibilidades, tanto
el Decreto 196 de 1971, “por el cual se dicta el estatuto del
ejercicio de la abogacía”, como la Ley 1123 de 2007, “por la cual se establece el Código
Disciplinario del Abogado”, fijaron una pluralidad de medidas con miras a blindar y revestir de
la mayor transparencia el desempeño profesional, entre ellas la mencionada
incompatibilidad consagrada en el numeral cuarto del artículo 2 de la Ley 583 de 2000, en la que se señala
que el privado de la libertad no puede ejercer la abogacía, “excepto cuando la actuación sea en causa
propia”, y aún en ese supuesto se advierte que la actuación debe surtirse “sin perjuicio de los reglamentos
penitenciarios y carcelarios”.
“…
“En
esas condiciones, como quiera que en el sub júdice el permiso para ejercerla
profesión no resulta acorde con la legislación y la Constitución, como lo
reclaman los impugnantes, improcedente resulta su concesión, pues ha de
recordarse que “los preacuerdos solo tienen fuerza vinculante
para el juez cuando no se vulneran garantías fundamentales”[28].
“De
lo anteriormente expuesto devendría en el presente caso, la aceptación parcial
del acuerdo celebrado el 8 de abril del presente año por el Fiscal 54 delegado
ante el Tribunal Superior de Bogotá y el acusado LEST, en compañía de
su defensora, en relación con el monto de las penas a imponer por el delito de
concusión, en grado de complicidad, sumado al otorgamiento de la prisión
domiciliaria, sino fuera porque tal consenso de las partes procesales pudo
estar fincado motivacionalmente en que le fuera concedido también al procesado,
el permiso para ejercer su profesión de abogado, por manera que respetando la
integridad del acuerdo, en el entendido que éste constituye una unidad inescindible,
se procederá a confirmar la decisión proferida el 22 de mayo de 2013 por el
Tribunal Superior de Bogotá, empero no por las razones expresadas por el a quo sino por las aquí expuestas.
“En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia,
“…
“CONFIRMAR
la decisión proferida el 22 de mayo de 2013 por el Tribunal Superior de Bogotá,
mediante la cual se improbó el acuerdo celebrado entre la Fiscalía y el
procesado LEST, por
las razones aquí expuestas.
Bogotá D.C., 10 de febrero de2014.
[1]Folios 216
a 217 del cuaderno del juicio oral.
[2]Folio 223 del cuaderno del juicio oral.
[3]Folio 221 del cuaderno del juicio oral.
[4]Folio 230 del cuaderno del juicio oral.
[5]Ibídem.
[6]
Así lo ha establecido la
jurisprudencia de la Corte Constitucional de forma pacífica y reiterada, ver
entre otras sentencias: C-210 de 2007, C-227 de 2009, C-144 de 2010.
[7]
Declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-193/05.
[8] En
“Ponencia para primer debate del Proyecto
de Ley Estatutaria número 01 de 2003 Senado, por la cual se modifica y adiciona el Código Penal.”, gaceta No. 642 de 2003.
[9] En
“Informe de ponencia para primer debate
del Proyecto de ley número 251 de 2004 Cámara”, gaceta No. 178 de 2004.
[10]CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
sentencia del 4 de mayo de 2006, radicación No. 24.531. En el mismo sentido ver auto del 7 de febrero de 2007, radicado
No. 26448; sentencia del 1 de noviembre de 2007, radicación No. 28384;
sentencia del 29 de julio de 2008, radicación No. 29788; sentencia del 20 de
octubre de 2010, radicación No. 33478.
[11]Folios 187 y s.s. del cuaderno 14.
[12] Un
buen sector de la doctrina opina que no son
“circunstancias” las reguladas en la parte especial, por considerarlas
“elementos del tipo circunstanciado” o
“elementos de un tipo penal con condiciones especiales”…
[13]Observable a folios 1
a 8 del cuaderno No.1. Por corresponder a la descripción típica contenida en el
artículo 404 del Código Penal, con la modificación introducida por el artículo
14 de la Ley 890 de 2004.
[14]Art. 351.- “También
podrán el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos
imputados y sus consecuencias. Si hubiera un cambio favorable para el
imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja
compensatoria por el acuerdo.”
[15]La
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en sentencia del 1 de
noviembre de 2007, bajo la radicación No. 28384, consideró: “Es que a pesar de que la
norma antes citada señale que «el sistema de cuartos no se aplicará en aquellos
eventos en los cuales se han llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre
la Fiscalía y la defensa», la interpretación sistemática y teleológica que a
ella le ha dado la Sala indica que dicha prohibición no opera cuando el
preacuerdo o negociación no incluyan el monto de la pena”.
[16]Artículo 351 de la Ley 906 de 2004.
[17]CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
sentencia del 14 de diciembre de 2005, radicación No. 21347; sentencia del 10
de mayo de 2006, radicación No. 25389, entre otras.
[18]CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, sentencia del 20 de octubre de
2010, radicación No. 33478. En igual sentido, sentencias del 10 de mayo de 2006
y 22 de junio de 2006, bajo los radicados No. 25389 y No. 24817,
respectivamente.
[19]Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN
PENAL, sentencia del 8 de julio de 2009, radicación No. 31531.
[20]En la aclaración
de voto del magistrado Mauro Solarte Portilla a la sentencia del 23 de agosto
del 2005, radicado 21.954, se recuerda que “El ChiefJustice Burger en el caso
Santonello Vs New York señaló que “una reducción del 90 al 80 % en el
porcentaje de declaraciones negociadas exigiría que se duplicaran los medios
humanos y técnicos (Jueces, Secretarios Judiciales, Jurados, etc.), mientras
que la reducción al 70 % exigiría triplicarlos”.
[21]Radicación 25724.
[22]La jurisdiccionalidad en estricto
sentido se refiere de manera concreta a la garantía “nullumiudicium sine
accusatione”.FERRAJOLI, Luigi, “Derecho
y razón. Teoría del garantismo penal”. Editorial Trotta, Madrid, 2001, pág.
96.
[23]LUIS
DANIEL SANABRIA NAICIPA y JUANA VALENTINA SANABRIA NAICIPA de 16 y 8 años
respectivamente. Documentos obrantes a folios 296 y s.s. del cuaderno de
evidencias de la Fiscalía 54 Delegada ante el Tribunal.
[24] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, Sentencia de Segunda Instancia del
21 de agosto de 2003, radicación 19548. En sentido
similar existe un pronunciamiento de esta corporación: “Rad. 7970. Sent. 2ª inst. abril 19/93. M.P.
Gustavo Gómez Velásquez”.
[25]
Sentencia C-060 de 1994. Reiterada en la sentencia C-884 de 2007.
[26]
Ver, principalmente, las sentencias C-540 de 1993, C-060 de 1994, C-196 de 1999
y C-884 de 2007.
[27]
Ver sentencias C-196 de 1999, C-393 de 2006, C-884 de 2007.
[28]Esto último, con fundamento en
una interpretación armónica del inciso 4º del artículo 351 y del inciso 2º del
artículo 368 de la ley 906 de 2004.