viernes, 28 de diciembre de 2007

PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD

ALGUNOS ASPECTOS DE LA REFORMA
AL SISTEMA PENAL EN COLOMBIA

Hernando Aníbal García Dueñas

Sumario. Principio de oportunidad (dinámica para Colombia). Principio de Obligatoriedad. Principio de acción para la protección de las víctimas. Y conclusiones.


1. GENERALIDADES

En el proceso de estudio del Código de Procedimiento Penal, el principio de oportunidad se convertirá en un instrumento para la solución de aquellos conflictos de menor gravedad o de menor impacto social, acudiendo a vías alternativas en el logro del restablecimiento del derecho, como es el caso de la conciliación u otros mecanismos de acción reparativa en beneficio de las víctimas. En este mismo sentido la diferenciación y aplicación del principio de obligatoriedad visto en el principio de legalidad, el cual tiene como soporte el que el Estado asuma y resuelva sin dilación aquellos conflictos de mayor gravosidad social, por ejemplo, en delitos que atentan contra la vida e integridad de las personas o aquellos que en forma grave afectan su patrimonio económico u otros de igual importancia.

2. PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD: DINÁMICA PARA COLOMBIA

El acto legislativo 003 de diciembre de 2002 introdujo en su artículo 2° el principio de oportunidad, el cual se acogió teniendo en cuenta experiencias obtenidas en países como España, Francia, Italia, Puerto Rico, Bolivia, Chile, entre otros, donde se ha venido experimentando. Es de advertir que al tomarse como antecedente las experiencias de países europeos y algunos latinoamericanos que en el mismo sentido apuntan, se optó en Colombia que la aplicación del principio oportunidad sea el producto del desarrollo que la ley de él haga, El postulado constitucional inicial es que su aplicación será por solicitud del fiscal y control del juez de garantías.

En la doctrina internacional[1] se plantea los campos de acción o diferentes situaciones en las que tiene aplicación el principio de oportunidad, es así como puede ser posible frente a:

· Conductas socialmente adecuadas.

Entendidas aquellas que son cometidas en un sector de la comunidad y que se admiten como legítimas, estas derivadas por la costumbre o por marcada influencia cultural, son conductas ilícitas que corresponden a una descripción típica pero que por su condición excepcional no es exigible esperar al pronunciamiento del juez para que absuelva al imputado.

· Delitos de bagatela y de culpabilidad mínima de autor.

Dentro de los conflictos que se presentan al interior de la sociedad pueden ocurrir delitos que por su insignificancia no merecen el agotamiento de los mecanismos judiciales, como por ejemplo una estafa donde el objeto de aprovechamiento patrimonial carece de valor o de importancia para el afectado.

· Delitos que impliquen una pena natural.

Es usual que existan conductas punibles en donde en el imputado se funde la calidad de victimario y de víctima. En estos casos el imputado sufre un mayor dolor por el hecho ocurrido que por la sanción que se le pueda infligir, a manera de ejemplo, pensemos en un accidente de tránsito donde por imprudencia del conductor resulta muerto su pequeño hijo, es decir se está frente a una situación de dolor que de por sí genera una sanción o pena natural. El autor del hecho recibió un castigo natural por la realización del mismo.

· Cuando lo justifique la persecución de delitos más graves.

Las investigaciones no tienen la misma complejidad, en algunas la prueba es fácil de encontrar, bien porque la aporta la víctima o bien por que es asegurada oportunamente, en otras se requiere de mayor complejidad en la medida que existen pruebas ocultas o simplemente el conocimiento que de la misma se tiene es compartimentada, caso de las organizaciones criminales. En estas últimas el éxito de las investigaciones, muchas veces, depende de la información que suministre alguno de los responsables en la actividad criminal. En estos casos se podría abstenerse de iniciar la investigación en contra de quien suministra la información, dado los logros que no hubiesen sido posibles de otra manera, ejemplo, la captura de otros delincuentes.

Un referente histórico lo tenemos en la Ley 190 de 1995, estatuto anticorrupción, donde se disponía que en los delitos de cohecho por dar u ofrecer si quien hacía el ofrecimiento de la dádiva a un servidor público lo denunciaba aportando la prueba del delito, no se le iniciaba investigación penal en su contra.

· Arrepentimiento activo o el desistimiento voluntario.

Se aplicaría en aquellas conductas que si bien tienen adecuación en un tipo penal no genera mayor daño por tratarse de una conducta menor. Sería aceptable el arrepentimiento siempre y cuando el mismo tenga trascendencia, que sea serio y producto de una voluntad libre. Complicado es pensar en qué casos podría tener aplicación el principio de oportunidad, pues los valores de las personas a través del tiempo han sufrido transformaciones hacía una moral negativa, lo cual dificultaría la sinceridad en el reconocimiento del arrepentimiento. Sin embargo, por ser viable para delitos menores puede analizarse junto a la posible insignificancia del delito por su menor o nula vulnerabilidad del bien jurídico.

Sobre el desistimiento nuestra normatividad lo regula en los delitos que requieren de querella, es decir aquellas de acción privada, donde el curso del proceso depende del interés que en él tenga la víctima. Así que si decide desistir de la acción penal ha de entenderse que al Estado no le interesará continuar con el proceso, correspondiéndole en efecto darle aplicación al principio de oportunidad, esto al aceptar el desistimiento presentado.

· Solicitudes de extradición.

Su aplicación tendrá que analizarse dentro de un contexto de proporcionalidad en cuanto a la gravedad del delito. Es decir, si la extradición obedece a delitos de gran gravedad cometidos en el exterior, mientras que en Colombia se investiga por delitos de menor gravedad y sobre todo de poca o nula dañosidad social, podría ser procedente y desde luego oportuno acceder a la extradición. No podría ser aplicable cuando se enfrentan dos delitos que causan un grave daño a la comunidad, por ejemplo, un delito de homicidio frente a uno por narcotráfico.

El principio de oportunidad podría ser aplicado en una serie de casos sin ser posible determinar un listado, pues cada situación fáctica en particular tendría un desarrollo en su análisis y por supuesto una diferente salida procesal.

En la legislación procesal penal del Perú[2], el principio de oportunidad es reglado y su aplicación tiene cabida cuando el agente (autor) haya sido afectado directa y gravemente por las consecuencias de su delito y la pena resulte inapropiada (pena natural), o cuando se tratare de delitos que por su insignificancia o su poca frecuencia no afecten gravemente el interés público, salvo si la pena mínima supera los dos años de pena privativa de la libertad o hubiera sido cometido por un funcionario público, o cuando la culpabilidad del agente de la comisión del delito o su contribución a la perpetración del mismo sea mínima, salvo que se tratare de un hecho delictivo cometido por un funcionario público.

El doctor Fernando Arboleda Ripoll[3] encuentra que en Colombia deberá hacerse explicito el principio de oportunidad ya existente, esto con un análisis anticipado de sus efectos, diríamos que es aplicable en un proceso penal orientado hacía las consecuencias y no como un proceso donde prevalece la formalidad y la intención de lograr una sanción penal. Un derecho penal moderno implica el reconocimiento de mecanismos alternativos de solución de los conflictos. La conciliación, la indemnización integral y la sentencia anticipada, son muestras de la aplicación de ese principio de oportunidad ya existente. Ha de buscarse en su regulación las formas de su aplicación en una gama amplia y consistente, donde prevalezca el restablecimiento del derecho de las víctimas sin poner en riesgo los derechos fundamentales de las personas.

“La filosofía de este principio de oportunidad radica en la necesidad de simplificar, acelerar y hacer más eficiente la administración de justicia penal, descongestionándola de la pequeña y mediana criminalidad; y, en contraprestación, se evitarían efectos criminógenos de las penas cortas de privación de la libertad, estimula la pronta reparación a la víctima; y, se le otorga la oportunidad de inserción social al que cometió la conducta punible”[4].


3. PRINCIPIO DE OBLIGATORIEDAD

El principio de obligatoriedad se desprende del principio de legalidad y como tal nadie podrá ser investigado ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al tiempo de la actuación procesal, con observancia de las formas propias de cada juicio. Esto significa que al Estado le corresponde investigar y buscar la sanción de todo aquel que cometa una conducta punible, siendo una excepción al principio de obligatoriedad la aplicación del principio de oportunidad cuando resultare procedente.

Se sostiene que hacer distinciones entre el principio de oportunidad y el principio de obligatoriedad genera vulneraciones por efectos de desigualdad jurídica, sin embargo, ambos principios tienen como soporte fundamental el principio de legalidad, es esta la opción en la que no se podría dar una diferenciación por desigualdad. Si bien el Estado está en la obligación de iniciar las investigaciones bien de manera oficiosa como consecuencia de la acción pública o bien por petición de parte en aquellos casos de acción privada, cuando se den las circunstancias dentro de un estado social de derecho para aplicar el principio de oportunidad sin limitar o restringir derechos fundamentales, deberá procederse.

4. PRINCIPIO DE ACCIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS

La comisión constitucional redactora de la reforma penal consagró lo que podría denominarse el principio de acceso de las víctimas a la administración de justicia[5], en ese sentido la víctima tendría derechos a recibir, durante todo el procedimiento, un trato humano y digno; la protección de su intimidad, y la garantía de su seguridad, la de sus familiares y testigos a favor; una pronta e integral reparación de los daños sufridos; ser oída y a que se le facilite el aporte de pruebas; recibir información pertinente para la protección de sus intereses, y a conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del injusto del cual ha sido víctima, que sus intereses sean considerados al adoptar una decisión discrecional sobre el ejercicio de la persecución del injusto.

De igual manera tiene derecho a ser informada sobre la decisión definitiva relativa a la persecución penal; acudir en lo pertinente ante el juez que ejerza la función de control de garantías, y ejercer los recursos ante el juez de conocimiento cuando a ello hubiere lugar; ser asistida durante el juicio y el incidente de reparación integral, si el interés de la justicia lo exigiere, por un abogado que podrá ser designado de oficio; recibir asistencia integral para su recuperación en los términos que señale la ley; sea asistida gratuitamente por un traductor o intérprete en el evento de no conocer el idioma oficial, o de no poder percibir el lenguaje por los órganos de los sentidos.

La ausencia de la víctima en el proceso penal y la atención que requería, serán cosas del pasado, pues con la reforma al sistema penal, la víctima asume un rol que en otras épocas no se esperaba, deja de ser ausente y pasiva para convertirse en un sujeto de derechos y como tal ser activa dentro del proceso penal, podrá en adelante tener conocimiento de la actuación procesal y hacer las solicitudes con miras a demostrar los daños que se le causaren para de esa manera buscar los mecanismos efectivos de reparación.

El rol de la víctima dentro del proceso penal ya había sido anunciado por la Corte Constitucional, al considerar que “Existe una tendencia mundial, que también ha sido recogida en el ámbito nacional por la Constitución, según la cual la víctima o perjudicado por un delito no sólo tiene derecho a la reparación económica de los perjuicios que se le hayan causado, trátese de delitos consumados o tentados, sino que además tiene derecho a que a través del proceso penal se establezca la verdad y se haga justicia”[6]

5. CONCLUSIONES

Podemos resumir que el acto legislativo 003 de diciembre de 2002 introdujo el principio de oportunidad, el cual será aplicable en los casos que determine la Ley por solicitud del fiscal y control del juez de garantías. La doctrina internacional y la practica judicial indican las situaciones en las que podría ser aplicable este principio, es decir en las conductas socialmente adecuadas, en los delitos de bagatela y de culpabilidad mínima de autor, en los delitos que impliquen una pena natural, en situaciones que justifiquen la persecución de delitos más graves, en el arrepentimiento activo o el desistimiento voluntario, o en las solicitudes de extradición.

Por el contrario, el principio de obligatoriedad que se analiza dentro del contexto del principio de legalidad, significa que al Estado le corresponde investigar y buscar la sanción de todo aquel que cometa una conducta punible. Por ende, resulta ser una excepción al principio de obligatoriedad la aplicación del principio de oportunidad cuando resultare procedente.

En la reforma al sistema penal la víctima asume un rol que en otras épocas no se esperaba, pues deja de ser ausente y pasiva, para convertirse en un sujeto de derechos y como tal ser activa dentro del proceso penal, podrá en adelante tener conocimiento de la actuación procesal y hacer las solicitudes con miras a demostrar los daños que se le causaren para de esa manera buscar los mecanismos efectivos de reparación. De este modo las garantías de protección a las víctimas recogen lo expuesto por la Corte Constitucional, en cuanto a que “la víctima o perjudicado por un delito no sólo tiene derecho a la reparación económica de los perjuicios que se le hayan causado, trátese de delitos consumados o tentados, sino que además tiene derecho a que a través del proceso penal se establezca la verdad y se haga justicia”[7]

Bogotá DC, 15 de mayo de 2003


[1] González Alvarez Daniel, Magistrado de casación penal de Costa Rica, el principio de oportunidad en el ejercicio de la acción penal, Revista No7 de 1993, Asociación de Ciencias Penales de Costa Rica.
[2] Código Procesal Penal del Perú, artículo 2°
[3] Pautas para el perfeccionamiento del procedimiento penal, conferencia, citado por Corporación Excelencia en la Justicia, Reforma Constitucional de la Justicia Penal, Tomo I, página 211.
[4] Corporación Excelencia en la Justicia, Reforma Constitucional de la Justicia Penal, Tomo I, página 211
[5] Proyecto de Código de Procedimiento Penal, Comisión Constitucional para la Reforma Penal, 15 de abril de 2002.
[6] Corte Constitucional, Sentencia C 228 de 2002, MP. Doctores Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett.

[7] Corte Constitucional, Sentencia C 228 de 2002, MP. Doctores Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett.

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