viernes, 28 de diciembre de 2007

CAPTURA

LA CAPTURA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO[1]
Ley 906 de 2004

Hernando Aníbal García Dueñas


Introducción

Con la expedición de la ley 906 de 2004, la cual establece el Sistema Penal Acusatorio, se han dado algunas preguntas relacionadas con existencia o vigencia de la captura administrativa y sobre que funcionarios de la administración de justicia tienen facultad para disponer ordenes de captura; para analizar tales interrogantes es necesario precisar aspectos constitucionales, legales y de contenido jurisprudencial, en especial lo señalado en los artículos 28 y 32 de la Constitución Política, 2º, 297, 300 y 303 de la ley 906 de 2004 y las sentencias C-024 del 27 de enero de 1994 MP ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO y C-730 del 31 de agosto de 2005 MP ALVARO TAFUR GALVIS.

Vigencia de la captura administrativa

La Policía Nacional no ha perdido la facultad para proceder excepcionalmente a realizar capturas administrativas, mucho menos respecto de realizarlas en casos de flagrancia. La ley 906 de 2004 regula el procedimiento a seguir cuando una persona es capturada, bien por estar en situación de flagrancia o por orden judicial emanada del juez de control de garantías, incluso aquellas ordenadas excepcionalmente por el fiscal a cargo de la investigación; sin que signifique que la Policía Nacional no puede realizar capturas administrativas, pues estas están fundadas en situaciones particulares señaladas en la Constitución Política.

De modo que la Policía Nacional en cumplimiento de su función de tipo preventivo, bajo determinadas circunstancias y con ciertas formalidades, tiene la facultad constitucional para proceder a realizar capturas administrativas. La Corte Constitucional en sentencia C-024 de 1994 al interpretar el alcance del inciso 2º del artículo 28 de la Constitución Política, expuso los motivos y eventos para que proceda la captura administrativa, los cuales se sintetizan a continuación:

1. Debe estar basada en razones objetivas, en motivos fundados, esto garantiza la protección de los derechos de las personas ante acciones policiales arbitrarias. Entendidos como aquellos hechos que resultan insuficientes para aplicar la captura flagrancia, pero que por su claridad y urgencia justifican la detención, pues permiten afirmar que la persona que va a ser aprehendida es probablemente autora de un delito o partícipe en él.

2. Es posible por circunstancias de necesidad, en situaciones de urgencia que impidan acudir ante el fiscal para obtener la orden de captura, pues de hacerlo podría resultar ineficaz. Su legitimidad y constitucionalidad está en la única alternativa para que la Policía Nacional pueda cumplir de manera adecuada sus deberes constitucionales.

3. Su propósito es verificar de manera breve los hechos relacionados con los motivos fundados de la aprehensión y la identidad de la persona, sobre la cual se afirma estar relacionada con la comisión de un delito y sobre quien se desconoce si existe en su contra una investigación.

4. Exige un tiempo limitado y razonable para verificar los hechos u obtener la identidad de la persona capturada, así poder determinar su vinculación en la comisión de un delito. Por esta razón en ningún caso podrá ser superior a 36 horas, incluso resulta ilegal cuando la actividad de la verificación sólo requiere de unos minutos y la Policía Nacional se toma un tiempo superior al necesario.

5. Debe ser proporcional a la gravedad del hecho, pues no opera por cualquier motivo, si fuera así, sería desproporcionada, arbitraria e ilegal. Incluso si se demuestra su ilegitimidad es aplicable el habeas corpus, el cual consiste en el control que ejerce un juez ante solicitud cuando se ha vulnerado los derechos o garantías fundamentales.

6. Bajo la justificación de su posibilidad no puede generar la violación del principio de igualdad de las personas, por razones discriminatorias derivadas de condiciones económicas, culturales, religiosas, ideológicas, raza o sexo, entre otros.

7. Sobre la base de la necesidad de la captura no puede vulnerarse el derecho a la intimidad de las personas, por ende la prohibición de realizar allanamientos sin orden del funcionario competente, excepto cuando la persona se resiste y para ello se oculta en su domicilio. En este caso el allanamiento sólo opera si es estrictamente necesario y no es posible obtener inmediatamente la orden requerida.

8. La persona capturada debe ser respetada en su dignidad humana, tiene derecho a ser informada sobre las razones de su aprehensión, sus derechos constitucionales y legales (asistencia de un abogado, no declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes).

En conclusión la Policía Nacional debe garantizar el cumplimiento de estas circunstancias al realizar una captura administrativa, pues por su excepcionalidad al tenerse la posibilidad de obtener la orden de captura emitida por el funcionario competente, no podrá aprehender y deberá esperar a su obtención. Proceder de manera contraria significaría la ilegalidad de la actuación.

Ahora, desde la perspectiva de la ley 906 de 2004 que regula el sistema penal acusatorio, no restringe la función constitucional de la Policía Nacional para realizar capturas administrativas, cuando se motiva en la disposición constitucional, la cual determina que “la persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley”. Esto significa que no sólo la captura opera en los casos por situación de flagrancia o por orden judicial[2], sino también por razones de urgencia y basado en motivos fundados, eso sí se requiere revisión de legalidad a cargo del juez de control de garantías, quien de acuerdo con la ley 906 de 2004 tiene la facultad de cumplir esta función.

Captura excepcional expedida por la Fiscalía General de la Nación

El sistema penal acusatorio tiene por finalidad que la Fiscalía General de la Nación se ocupe de la investigación de los delitos; lo Jueces de Control de Garantías, del ejercicio de velar por la legalidad de aquellas actuaciones de la fiscalía que tengan por finalidad la limitación de derechos fundamentales, entre ellas expedir en forma excepcional ordenes de captura, ordenar allanamientos o de interceptación de comunicaciones, y los Jueces de Conocimiento desarrollar las actuaciones durante el juzgamiento.

Sin embargo, de acuerdo con el acto legislativo 003 de 2002, el fiscal excepcionalmente está facultado para ordenar la captura de una persona, esto cuando sea imposible obtenerla del juez de control de garantías; precepto que fue regulado en el artículo 300 de la ley 906 de 2004, artículo que fue declarado inexequible, mediante sentencia C-1001 de 2005, al considerar que la decisión no debe sustentarse sólo en la existencia de motivos fundados, sino en la existencia de elementos materiales de prueba y por razones que establezca la ley en cuanto a sus límites y alcances. De modo que hasta tanto el legislado no proceda a expedir la normatividad relacionada con los eventos en los que proceda la orden de captura excepcional a cargo de los fiscales, estos no podrán expedirlas. Quedan, entonces, la orden a cargo únicamente a de los jueces de control de garantías.

Para mejor comprensión de los eventos que la motivan es importante precisar algunas diferencias con la captura administrativa a cargo de la Policía Nacional:

La captura administrativa es una facultad extraordinaria que tiene la Policía Nacional, para capturar una persona ante imposibilidad de acudir al fiscal o juez para obtener la orden y sea necesaria la verificación la identidad o relación con un delito; la captura excepcional es la facultad que tendría el fiscal delegado a cargo del caso para disponer una captura cuando no es posible obtener la orden emitida por el juez competente y se esté ante un delito.

La captura administrativa procede por el desconocimiento que tiene la Policía Nacional sobre la identidad del aprehendido y su participación en un delito, su fin es la verificación; mientras que la captura excepcional procedería por la existencia de elementos materiales de prueba que permita relacionar objetivamente al aprehendido con la comisión de un delito.

La captura administrativa por tener la finalidad de verificar la identidad del autor y su participación en el delito admite la existencia de motivos fundados conforme a lo señalado por la Corte Constitucional; mientras que la captura excepcional no puede basarse en motivos fundados, sino en la existencia de elementos materiales de prueba o evidencia física, además sólo procedería en los eventos que señale el legislador cuando se ocupe del tema.

Como el propósito de la captura administrativa está dada en la verificación de la identidad de la persona y si cometió un delito, opera en cualquier evento que persiga esos propósitos; mientras el propósito de la captura excepcional a cargo del fiscal estaría en el conocimiento que se tiene sobre la participación del aprehendido en la comisión de un delito. Debe tenerse en cuenta si éste es de aquellos donde procede la medida de aseguramiento privativa de la libertad, si lo es no privativa de la libertad, el fiscal no podrá expedir la orden de captura excepcional.

Alcance de la C-730 del 31 de agosto de 2005

En esencia la Corte Constitucional no declara inexequible la facultad de la Policía Nacional y de la Fiscalía General de la Nación para proceder a la captura administrativa o excepcional según cada caso. La captura administrativa prevista en el inciso 2º del artículo 28 de Constitución Política, no fue objeto de cuestionamiento por la Corte, mientras que si lo fue la facultad excepcional a cargo de los fiscales delegados, por ser inconsistente al basarse en motivo fundados, los cuales no resultan suficientes para tomar una medida de tal gravedad. Expresa la corte: “La norma acusada carece de la claridad y precisión que exige la regulación del ejercicio de una facultad excepcional que restringe la libertad personal. Por eso viola el principio de legalidad y los artículos 29 y 250, numeral 1 de la Constitución Política”.

Mas aún cuando el sistema penal acusatorio “implica un cambio fundamental en el papel que le corresponde cumplir al fiscal en el proceso penal y en tal sentido, resaltó la clara voluntad del constituyente de sustraerlo de la competencia para ordenar la privación de la libertad del investigado, la cual se reserva como regla general, al juez de garantías (Art. 250-1 C.P.)”.

No puede quedar al arbitrio del fiscal delegado determinar lar circunstancias o motivos fundados para proceder excepcionalmente a ordenar la captura de una persona, pues la misma debe estar dada por la existencia de circunstancias objetivas claramente previstas en la ley, las cuales deben ser aquellas exigibles para acudir ante el juez de control de garantías para solicitar una medida privativa de la libertad. El fiscal, entonces, podría de acuerdo a lo que determine el legislador ordenar capturas excepcionales cuando tenga elementos materiales de prueba o evidencia física que comprometa la responsabilidad del imputado y, además, que la conducta por la cual se aprehende sea por un delito cuya medida de aseguramiento corresponde a la privación de la libertad.

En síntesis, bajo las consideraciones planteadas y según su competencia, por ahora, es procedente la captura administrativa a cargo de la Policía Nacional, mientras que la captura excepcional sólo será procedente cuando el legislador regule los casos, las circunstancia, alcance y limites en la facultad de los fiscales. En todo caso la persona capturada goza de las garantías procesales, entre ellos de los derechos del capturado, es decir: conocer de las razones de hecho que se le atribuye y motivó de su captura, funcionario que la ordenó; los derechos de indicar la persona a quien se deba comunicar su aprehensión y guardar silencio, además, derecho a entrevistarse con un abogado de confianza en el menor tiempo posible[3]. Derechos consagrados en la ley 906 de 2004, en cuanto a que toda persona tiene derecho a que se respete su libertad, no ser molestado en su persona ni privado de su libertad sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, emitido con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley.


Bogotá DC, agosto de 2005.


[1] Texto actualizado conforme a la sentencia C-1001 de 2005 de la Corte Constitucional.
[2] Artículos 32 de la Constitución Política y 297 y ss de la ley 906 de 2004
[3] Artículo 303 de la ley 906 de 2004

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